SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.2. Sobre el punto ii), referido a la falta de motivación y

El impetrante de tutela, señala que la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución observada no argumento de manera suficiente los motivos para revocar la Resolución de primera instancia que lo eximia de responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento valoró de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor específico a cada uno de forma motivada, incurriendo en una valoración arbitraria y omisiva.

Al respecto, cabe señalar que conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación como elemento estructural del debido proceso compele a toda autoridad jurisdiccional o administrativa a exponer con claridad las razones y fundamentos que las sustentan, ya que, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que, también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del cumplimiento de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente motivada.

En ese marco, siguiendo el razonamiento trazado por este Tribunal y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual refiere que toda autoridad administrativa al emitir una resolución en segunda instancia, debe exponer mínimamente los siguientes aspectos: "1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados"; en tal sentido, a efecto de conceder o denegar la tutela invocada, corresponde revisar los argumentos desplegados en el cuestionado Auto de Revisión  METC/DDET/N° 012/2018, para luego identificar si se cumple con lo exigido por la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, conforme se advierte de las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, emitido el Auto final del proceso de 14 de agosto de 2018, por el cual el Tribunal Disciplinario determinó no establecer responsabilidad administrativa sobre el ahora peticionante de tutela, por nota de 27 de agosto de 2018, firmada por la Secretaria del Tribunal Disciplinario, dirigida a Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, por la que, se señaló que en aplicación al art. 24 inc. g) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, ante la presentación del recurso de apelación por parte de la DNA y dentro del plazo establecido por ley, se remitió el caso "2018005” relativo al proceso administrativo disciplinario contra el accionante en grado de revisión, la autoridad ahora demandada dictó Auto de revisión METC/DDET/N° 012/2018, declarando probada la denuncia contra el impetrante de tutela por haber incurrido en la falta muy grave contenida en el art. 11 inc. m) del citado Reglamento, relativa a la “Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales", estableciendo su responsabilidad disciplinaria e imponiéndole la sanción de retiro definitivo del ejercicio del magisterio.

De la lectura y análisis exhaustivo de la referida Resolución, se advierte que luego de citar los antecedentes -entre otros, Auto de inicio de investigación; apersonamiento de la asesora legal de la DNA, presentando prueba de cargo; contestación del denunciado ofreciendo prueba de descargo; declaraciones testificales de cargo y descargo; audiencia de alegatos y conclusiones; Auto final de procesamiento-, realiza una descripción de los siguientes actuados procesales; Imputación Formal; Resolución de Sobreseimiento; Resolución del Fiscal Departamental que ratifica el sobreseimiento; Auto Interlocutorio del Juez de Instrucción Penal Cuarto que declara concluido el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del denunciado por la supuesta comisión del delito de acoso sexual.

Siguiendo, refiere que la DNA, en su recurso de apelación, cuestionó que no se valoró la prueba ofrecida, identificando como agravio que el Tribunal Disciplinario, minimiza los hechos descritos en la denuncia y entrevista realizada a la víctima, al considerar que lo expresado por la menor, les causa duda razonable sobre que el hecho haya existido, vulnerando el      art.  193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)      -Ley 548 de 17 de julio de 2014- ante ello, se expresa que de la revisión al contenido del Auto final del proceso: "...el Tribunal no contempla la presunción de verdad de las declaraciones de la víctima conforme prevé el Código Niño Niña y Adolescente y no existe una valoración detallada y específica sobre el valor probatorio asignado a la entrevista Psicológica" (sic). Por otro lado, la recurrente señala que el Tribunal no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, referida a las medidas de protección acusando la vulneración al principio del interés superior del niño; de igual forma, tampoco se valoró el informe psicológico de la DNA minimizando el tipo de emociones de la menor; adicionando, que no justificaron el por que se apartaron del referido informe psicológico.