SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

menor de edad

Al respecto, y solo a mayor a abundamiento, es importante precisar que, la Resolución hoy cuestionada denota que la autoridad demandada tomó en cuenta implícitamente que el Estado tiene el deber de aplicar instrumentos jurídicos relativos a la violencia contra la mujer conforme lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém do Pará- y las recomendaciones y observaciones efectuadas por  su Comité; máxime, si se tiene en cuenta que el referido instrumento normativo internacional, se constituye en el primer instrumento de carácter internacional que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos de humanos, inclinado a suprimir distintos tipos de discriminación en su contra; en ese sentido, el art. 9 de la mencionada Convención, establece: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o están en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de libertad” (el resaltado nos corresponde). De ello, se extrae que el Estado, está impelido de otorgar una protección reforzada sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

Consecuentemente, es posible concluir que el Auto de revisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, cumple con los lineamientos descritos por la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto, no es evidente la falta de motivación y valoración de los medios probatorios o su omisión, que fue observada por el impetrante de tutela; en ese sentido, incumbe dejar claro que la obligación de fundamentación y motivación de toda resolución, no implica que la decisión adoptada, necesariamente deba satisfacer al administrado, siendo sí necesario que la misma, sea justificada y se refiera a los aspectos impugnados, tal como ocurre en el presente caso; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a esta problemática denunciada.