SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

juris tantum

Siguiendo, en lo concerniente a la presunción de verdad, el denunciado manifestó que conforme está definido en la doctrina, son conjeturas, suposiciones e indicios mientras no se demuestre lo contrario; asimismo, respecto a que no se habría configurado la falta, debido a que en la declaración de la victima no se hace mención a la realización de actos de contenido sexual, cuyo aspecto resulta ser condición necesaria para la falta disciplinaria de acoso sexual, por lo cual no se  podría pretender la misma en palabra “entre tu y yo”. El Auto de revisión, motivo de la presente acción de amparo constitucional expresó que, evidentemente la presunción es un juicio de afirmación “juris tantum”, empero, de: “...la revisión de antecedentes tampoco se verifica que el denunciado haya OBJETIVAMENTE demostrado que la declaración de la niña es falsa o que carece de veracidad, por ende, esta declaración goza de la validez que le otorga el CNNA y debe ser valorada en esa medida" (sic); por otro lado, refirió que el denunciado, reitera el análisis de los elementos configurativos de un tipo penal, siendo que no se está sustanciando un proceso penal, sino un proceso administrativo, en el cual se indaga sobre el acoso sexual que implica una falta disciplinaria referida a la conducta impropia desplegada por un maestro en contra de una estudiante en la que aprovechando su asimetría de poder y necesidad y/o vulnerabilidad de la víctima se realizan propuestas inadecuadas con insinuaciones sexuales de hacer algo "entre tú y yo", al encontrarse fuera de horario de clases en el auto del maestro; por ello, no se puede realizar un análisis de elementos configurativos de un tipo penal al juzgamiento de una falta. Refiriendo, además, que la jurisprudencia admite la dualidad de sanciones cuando las normas contemplan los mismos hechos, desde la visión del interés jurídicamente protegido. Así, señala el fallo ahora cuestionado que, en su condición de autoridades educativas tienen la obligación de hacer acatar lo establecido en la "Convención de los Derechos del Niño y al Código Niña, Niño y Adolescente especialmente al principio que constituye la base de este Código que es el interés superior del niño..." (sic), referidos a que, "...en las instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas órganos legislativos necesariamente deben otorgar una consideración primordial al interés superior del niño y esta valoración o consideración debe hacerse, no porque este interés sea considerado socialmente como valioso o por cualquier otra concepción de bienestar social o de bondad, sino porque los niños tienen derecho a que toda medida asumida respecto a ellos sea adoptada para que verdaderamente promuevan y protejan sus derechos y no que los conculquen” (sic).

Bajo ese marco, sostiene que: "En el presente caso se evidencia afectación a la adolescente pues se verifica que ha sufrido violencia por parte de un maestro del sistema educativo..." (sic); refiere además, que se violaron derechos de la menor de edad, máxime si se toma en cuenta que: - profesionales de la Defensoría de la niñez y adolescencia a través de la psicóloga han aplicado diversos test y entrevistas, instrumentos de los que se concluye que la adolescente cuando ocurrieron los hechos sintió ‘miedo, reacción de escape y llanto' también se denota 'miedo por las amenazas del profesor sensación de sentirse sucia y asco por lo sucedido’ y que en su rutina y vida diaria se ven afectaciones por lo sucedido perturbando los juegos normales con el hermano, deseos de no acercarse al colegio donde sucedieron los hechos asi como cambios en su forma de vestir y pintarse el rostro'. Asimismo, de la evaluación psicológica se 'ven afectaciones en la adolescente por los hechos sucedidos en cuanto a algunas somatizaciones (dolores físicos, cansancio), deseos de no salir más allá de su barrio, mayor irritabilidad, indecisión en cuanto siente que decidió mal cuando subió al auto de su profesor, así también dificultades para dormir y de apetito" (sic); agregando que, la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones, se constituye en una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales.

En ese contexto y teniendo en cuenta que básicamente la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la conclusión de una determinada resolución y la fundamentación es la justificación normativa de la decisión; es posible señalar, que el Auto de revisión objeto de amparo contiene la fundamentación y motivación suficiente sobre los cuales sostiene su decisión; por cuanto, la autoridad ahora demandada, de manera clara advirtió inicialmente que en el Auto final del proceso, no se contempla la presunción de verdad de las declaraciones de la víctima, conforme prevé el Código Niño, Niña y Adolescente; asimismo, advirtió que no consta una valoración a la entrevista psicológica; y, tampoco existe un pronunciamiento sobre la prueba documental de cargo referida a una medida de protección ordenada por el Ministerio Público sobre la prohibición del agresor a comunicarse, intimar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima y a cualquier integrante de su familia; ello, en atención al documento de desistimiento acordado con los padres de la víctima.