SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i)

III.3.1. En relación a la problemática contenida en el inciso i) relativo a que Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija -ahora demandado pretendió procesarlo por acoso sexual cuando se lo liberó de toda responsabilidad en primera instancia, disponiendo al efecto procesarlo nuevamente basándose en el mismo tipo y proceso penal que culminó con Resolución de sobreseimiento con base en idénticos indicios que ya fueron valorados como insuficientes, disponiendo su retiro definitivo del ejercicio del magisterio sin contar con los elementos necesarios para configurar el tipo disciplinario, vulnerando además el derecho al Juez natural al haber participado como coadyuvante en el proceso penal iniciado en su contra en el cual fue sobreseído; corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, en tanto y en cuanto, exista un previo proceso sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado, en el entendido que, el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, entre otros. Así también, se tiene que la doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone.

             En ese entendido, se concluye que el debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; consiguientemente, al existir un proceso disciplinario, iniciado en el marco de lo regulado en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que en su art. 11 inciso m), prevé como falta muy grave la: "Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica violación y organización de bandas delincuenciales", del cual emergió la sanción impuesta al ahora peticionante de tutela, no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de contar con un tipo disciplinario y específico, conforme arguye el accionante; máxime, si se tiene en cuenta que en cada fase y etapa procesal tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa plena e irrestricta, haciendo uso de todos los institutos, medios y mecanismos establecidos por ley para cuestionar el trámite procedimental desarrollado; circunstancia de la cual, también se colige que al haberse emitido una resolución emergente de un proceso en este caso administrativo, no es posible referir que se vulneró la presunción de inocencia, cuando esta garantía constitucional sólo es superada dentro un proceso, sea jurisdiccional o administrativo, en el cual la parte denunciada o acusada tiene la posibilidad de ejercer su defensa de forma amplia; por ello, corresponde también denegar la tutela respecto de este ámbito.

             Finalmente, en cuanto a la vulneración al juez natural e imparcial alegado en la presente demanda constitucional, corresponde señalar que dicha situación también debió ser reclamada dentro el proceso disciplinario mediante los mecanismos intraprocesales y en la oportunidad que correspondía; motivo por el cual, incumbe igualmente denegar su tutela.