SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 217 y en audiencia, manifestó que: 1) El 9 de diciembre de 2014, Oscar Sebastián Cabrera Ojalvo y Lucila Flores de Cabrera de manera voluntaria ingresaron el trámite de Plano de Regularización de Lote, mismo que fue aprobado mediante Resolución Municipal Técnico Administrativa 57/2015 de 20 de enero, suscrito por Milton Garavito Monrroy, ex Alcalde de la referida entidad municipal, en el cual no se adjuntó o señaló antecedentes de ningún trámite administrativo ni resolución que anteriormente aprobaba planos sobre el mismo terreno, vulnerando el principio de buena fe, siendo contraria la afirmación contenida en el memorial de la acción tutelar al manifestar que la nombrada entidad edil, tratando de enmendar las ilegalidades y errores cometidos, pronunció una nueva RMTA sin considerar que ellos fueron los que de manera voluntaria y omitiendo puntualizar antecedentes, aprobación de plano de las gestiones 1998 y 2005, indujeron a error a la autoridad administrativa solicitando nuevamente aprobación de plano; 2) El 22 de mayo de 2015, los ahora accionantes pidieron se ordene el inicio del proceso de expropiación para la cancelación de los 434.15 m2, la cual remitida a la Dirección de Urbanismo y Catastro indicó que en aplicación de los arts. 133 del PLANUR y 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba que no procedía la expropiación ni la compensación, indicando igualmente que la superficie en cuestión pasaría la torrentera de “Challacaba”; por lo que, se constituiría en un bien municipal de dominio público; 3) El Informe que rechazó la petición de inicio de trámite de expropiación, fue notificado de manera personal a los impetrantes de tutela, el 14 de abril de 2016 el que “hasta la fecha” no fue objeto de impugnación; 4) Respecto al requerimiento de nulidad de los documentos, suscritos el 22 de junio de 1998 y 5 de julio de 2005, ambos relacionados con las cesiones gratuitas a favor del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, concluyeron con la Sentencia “015/2019”, que declaró la nulidad de dichos documentos privados de cesión gratuita y dispuso que dicho municipio, en el plazo de cincuenta días cumpla con la expropiación de una superficie de 366.26 m2 de acuerdo a un avaluó pericial realizado por perito imparcial; 5) Recién el 24 de agosto de 2017, se procedió con la notificación de la Sentencia “15/2019” después de más de ocho años; por cuanto, el 21 de septiembre de igual año, los peticionantes de tutela, plantearon incidente de nulidad absoluta del proceso sumario de nulidad de documento, toda vez que, la vía llamada por ley para tramitar estas demandas es la contenciosa administrativa y que el trámite de expropiación deviene de una declaratoria de necesidad y utilidad pública por el Concejo Municipal, que hasta la fecha no fue notificado con la mencionada Sentencia, así por Auto de 23 de octubre de similar año, el Juez Público Civil y Comercial de Quillacollo del mencionado departamento, rechazó dicho incidente con el argumento de cosa juzgada y que no se encuentran dentro de sus atribuciones resolver controversias derivadas de los actos y contratos de la administración pública, así como de disponer la expropiación y el pago de justiprecio; 6) Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 23 de idéntico mes y año, fue concedido en efecto devolutivo y se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente, actuado que fue notificado en domicilio procesal ya que las demás diligencias se corrieron en tablero; ante lo cual, la referida entidad edil no tuvo conocimiento del Auto de 28 de noviembre de 2017 no pudiendo proveer los recaudos de Ley; por tal razón, se pidió la nulidad de notificaciones y saneamiento procesal, la misma que fue rechazada por Auto de 9 de febrero de 2018, siendo objeto de impugnación y sorteada a la “Sala Civil Primera”; dicha refutación “hasta la fecha” no fue resuelta por encontrarse en espera de resolución; aspecto que previamente debe decidirse dado que los accionantes ya suscribieron las cesiones del terreno a favor del aludido municipio, que ahora pretenden la expropiación, porque si se declara la nulidad del proceso sumario tramitado en la vía civil, de ser el caso, se activaría la vía contenciosa administrativa, quedando pendiente la resolución de la presunta nulidad de los documentos de cesión ante la vía jurisdiccional, haciendo inviable en este momento la activación de la jurisdicción constitucional ante la existencia de hechos controversiales sujetos a resolución judicial y subsidiariedad;
7) El 14 de abril de 2016, se notificó a los impetrantes de tutela con el informe de la Abogada de Catastro, quien recomendó no proceder con la expropiación en aplicación del art. 133 del PLANUR y art. 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba, pieza procesal que se encuentra en el expediente judicial reconociendo de manera implícita que ese fue el último actuado del Órgano Ejecutivo Municipal; toda vez que, la aprobación del plano sería de 20 de enero de 2015, mucho antes de la indicada fecha; 8) La conducta de los ahora peticionantes de tutela, incurre en la causal de improcedencia por tratarse de actos consentidos dado que ante la notificación del informe, ni siquiera se presentaron alegaciones, prueba u otros argumentos para reconducir su petición de acuerdo al art. 46.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 9) La acción de amparo constitucional, fue presentada el 5 de febrero de 2019 -a la fecha de interposición del recurso de la acción tutelar- transcurrieron tres años y un mes; y, por otra parte, de la revisión del expediente judicial se tiene que el 22 de febrero de 2018 los accionantes presentaron la misma acción de defensa, el cual fue rechazada por Auto de 25 de abril de igual año, emitido por el Juez Público Mixto Civil de Colcapirhua del aludido departamento, con el argumento que no existe forma de establecer si el recurso se encuentra dentro el término previsto, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspectos que persiste en la presente acción constitucional; y, 10) En aplicación del principio de verdad material, el Informe Técnico DIRURB/JEFCAT/02/2019 de 24 de mayo, elevado por el Jefe de Catastro, informó que mediante imágenes de captura del programa digital “GOOGLE EARTH”, se demostró que el espacio público del cual solicitan la expropiación los impetrantes de tutela, se encuentra dentro del margen de la Torrentera CHALLACABA y libra al uso público y plenamente consolidado desde la gestión 2009, aspecto que la Ley de Municipalidades (abrogado) y la actual Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, considera como bien de dominio público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
- Fragmento 19