SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
De las piezas cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el 12 de abril de 2016, el Director de Asesoría Legal y el Secretario General, ambos del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pusieron en conocimiento de Lucila Flores de Cabrera y Oscar Sebastián Cabrera Ojalvo -ahora impetrantes de tutela-, el informe legal sobre el trámite de solicitud de inicio de proceso de expropiación H.R. 3217 de 27 de mayo de 2015, elaborado por la Unidad de Catastro, del cual indicó que: “…se puede inferir que los propietarios, por mediar el interés privado y estar contemplados dentro del marco normativo señalado, deberían ceder dichas superficies a título gratuito, sin que medie indemnización o compensación de parte del Municipio, en ese sentido en aplicación del artículo 133 del PLANUR
y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba, en el presente caso no procedería la expropiación ni la compensación, así como se debe considerar que de acuerdo al Informe emitido por el topógrafo del Dpto. de Urbanismo, por la superficie en cuestión pasaría la torrentera de Challacaba, por lo que se constituiría en un bien municipal de dominio público, conforme establece la normativa legal (Arts. 30, 31 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales)…” (sic); por su parte, del Informe Técnico DIRURB/JEFCAT/02/2019 de 24 de mayo, demandado por la Dirección de Asesoría Legal y emitido por el Jefe de Catastro de la referida entidad edil, refirió el “…uso de espacio en el sector de Capacachi Distrito 29-S Av. Colcapirhua Manzano 140-A Lote NN, a Nombre de los señores Oscar Sebastián Cabrera Ojalvo y Lucila Flores de Cabrera” (sic); además que el “…espacio constituido en la Avenida Colcapirhua con perfil de 28.00 mts y calle Genciana de 20.00 mts, colindantes al lote de los…” (sic) peticionantes de tutela, se habría consolidado desde la gestión 2009 como calle para uso público.
Ahora bien, del examen de la información descrita precedentemente, se tiene que en el caso venido en revisión concurren hechos y derechos controvertidos, que imposibilitan ingresar al análisis de lo denunciado en la presente acción de defensa, ello debido a que la jurisdicción constitucional materializa la protección ante la lesión a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, solamente cuando éstos no se encuentren cuestionados en su legitimidad, puesto que no es potestad de esta vía de protección constitucional resguardar un derecho cuando su titularidad se encuentra cuestionada y en discusión; dicho de otra manera, la acción de amparo constitucional, no protege derechos que no se encuentren consolidados, debiendo previamente dilucidarse las cuestiones de hecho que se encuentran en controversia, en la jurisdicción ordinaria puesto que desconocer la existencia de estos aspectos implicaría solucionar, corregir o enmendar aspectos que deben ser conocidos dentro de la instancias correspondientes, ello debido a que esta acción tutelar solo es posible aperturar sobre derechos y hechos consolidados.
En ese orden, si bien la parte accionante pide a través de la presente acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública municipal, paguen a su favor el justiprecio dentro del trámite de expropiación seguido contra el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; así, como se les devuelva la fracción de terreno indebidamente “expropiada” de 434,15 m2; de los informes emitidos por las Unidades correspondientes de dicha entidad municipal, se tiene; por un lado, que el terreno en cuestión habría sido declarado como uso público y de propiedad municipal; y, por otro, la Unidad de Catastro indicó que las superficies respecto a las cuales se estuviera pidiendo la expropiación así como el pago correspondiente por el mismo, no podría ser objeto de dicho trámite, debiendo cederse a título gratuito sin que medie expropiación ni compensación; por su parte, los impetrantes de tutela alegan que la expropiación debiera realizarse en la extensión de 434,15 m2, basado en el Testimonio 941/2015 de 19 de mayo, que a su criterio se encontraría vigente y referente al cual, no se habría cumplido, reconociendo de manera expresa la inscripción de 257,64 m2 realizada por la referida entidad edil que cedieron gratuitamente; empero, sin comenzar el trámite de expropiación sobre la extensión que figura claramente en la
RMTA 57/2015 de 20 de mayo.
De donde se evidencia, la existencia tanto de hechos como de derechos controvertidos, los cuales -se reitera- no pueden soslayarse ni desconocerse a fin de la protección a través de la tutela del amparo constitucional; por cuanto, la misma no puede materializarse bajo supuestos no comprobados ni respecto a derechos que no se encuentren afianzados; en ese sentido, al concurrir en el caso de examen, duda respecto a las aseveraciones de las partes que resulta contradictoria con los antecedentes fácticos cursantes en el expediente constitucional; así, como a la titularidad de derechos, corresponde denegar la tutela solicitada, en consideración a que la acción de amparo constitucional sólo protege derechos y garantías constitucionales consolidados, no constituyendo una vía para establecer la veracidad de los hechos, como la titularidad de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
- Fragmento 19