SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

“improcedente”

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por Resolución de 29 de mayo
de 2019, cursante de fs. 272 a 276, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud de 22 de mayo de 2015, efectuada por los ahora impetrantes de tutela, de ordenar el inicio del proceso de expropiación para la cancelación de los 434,15 m2, se dio respuesta mediante nota CITE A.L. 02/2016 de 12 de abril, notificando con la misma el 14 de similar mes y año; mediante la cual, se le comunicó referente al Informe Técnico Jurídico de 4 de idéntico mes y año, emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección de Urbanismo, en el que se establece que en aplicación del art. 133 del PLANUR y art. 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba, no procedería la expropiación ni la compensación, determinación ante la cual, no se presentó ninguna reclamación o recurso de impugnación en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo una abstracción absoluta de esa denegatoria; por lo que, no se agotó la instancia administrativa respectiva; b) Si bien las autoridades demandadas, no presentaron documentación que denote la notificación con la referida nota CITE A.L. 02/2016, limitándose a señalar ese dato en su informe, presentan una fotocopia legalizada de la misma y los peticionantes de tutela acompañan una copia simple de esa nota, que habría sido entregada el 14 de abril de 2016, al advertirse dicha fecha en la parte superior, aspecto que a tiempo de constituir un acto libremente consentido, denota inequívocamente que la notificación fue practicada con el citado oficio de rechazo; además, no obstante que fue firmada por el Secretario General y el Director de Asesoría Legal, ambos del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, la misma en todo caso, debió ser suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que es el Alcalde; sin embargo, no existe ningún requerimiento de aclaración, enmienda o pronunciamiento expreso al respecto; más aún, se considerará inválido ese acto administrativo por carecer de las formalidades establecidas por Ley; tampoco, existe ningún reclamo expreso por la falta de respuesta formal en su pedido o ante el silencio administrativo que es considerado negativo, con relación al cual, la parte accionante no hizo ninguna reclamación, dejando transcurrir el término superabundantemente para apelar a través de los recursos administrativos que correspondan, consintiendo de manera libre ese acto; y, c) Los impetrantes de tutela, no hicieron uso de los recursos que les franquea la Ley para refutar el acto administrativo, mediante el cual se rechazó su solicitud, ni realizó ningún reclamo, en caso de tenerlo, por no respondido ante el eventual silencio administrativo negativo, dejando transcurrir el término fijado para tal fin consintiendo de modo implícito el mismo; por lo que, no corresponde atender la mencionada petición, máxime si tuvo a su disposición todos los recursos que le franquea la Ley para reclamar los actos presuntamente vulnerados y la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como medio alternativo de la jurisdicción administrativa.