SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un lote de terreno, ubicado en la Av. Capitán Víctor Ustariz, manzano 140-A, Distrito 29-S de la zona de Capacachi del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del referido departamento, con una superficie de 1288,20 m2, a fs. 120 y Partida 120 de 12 de enero de 1995; respecto al cual, la Alcaldía Municipal de Colcapirhua del indicado departamento, aprobó planos de regularización afectando su derecho propietario sin hacer referencia a ningún trámite de expropiación; ante tales irregularidades y los intentos del Municipio de apropiarse de hecho de ese lugar en base a groseras y evidentes ilegalidades, iniciaron demanda de nulidad de los documentos de cesión gratuita de terreno de 22 de junio de 1998 y 5 de julio de 2005 en la vía judicial; concluyendo dicho proceso con la Sentencia 015/2009 de 28 de abril, emitida por el Juez de Instrucción Civil Segundo de Quillacollo del aludido departamento, declarándose la nulidad de ambos documentos de cesión gratuita de terreno, presentando el Municipio de Colcapirhua el 21 de septiembre de 2017, incidente “…de NULIDAD absoluta del proceso SUMARIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO…” (sic), que fue rechazado por la Jueza de la causa por Auto de 23 de octubre de igual año; decisión apelada y concedida en el efecto devolutivo otorgándosela el plazo de dos días para proveer los recaudos necesarios para la remisión de fotocopias legalizadas al superior en grado, bajo conminatoria de declararse la ejecutoria de la Resolución apelada de 23 de similar mes y año; sin embargo, el mencionado supra municipio no proveyó los recaudos necesarios para la remisión del recurso de impugnación, declarándose al efecto ejecutoriado el Auto apelado, adquiriendo por ello autoridad de cosa juzgada.
El GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, tratando de enmendar las ilegalidades y errores cometidos con anterioridad, pronunció una nueva
RMTA 57/2015 de 20 de enero, en vigencia; mediante la cual, el referido municipio nuevamente aprobó el plano de regularización a su nombre determinando que la superficie útil a su favor sería de 596,41 m2, resultando la superficie afectada de 691,79 m2, de los cuales cedieron gratuitamente a favor de la aludida entidad edil, la superficie de 257,64 m2 con destino a ensanche de vía y el resto de la superficie afectada de 434,15 m2, se encontraba sujeta a expropiación.
Alegaron que, si bien la Jueza de Instrucción Civil Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 015/2009, declaró la nulidad de las minutas de cesión de terreno de 22 de junio de 1998 y 5 de julio de 2005, suscritos con el GAM de Colcapirhua del referido departamento; por las cuales, aceptaron ceder gratuitamente una porción de terreno de su propiedad; empero, por efecto de la nulidad dichas minutas quedaron sin valor legal; en la misma determinación, la autoridad judicial concedió a la aludida entidad municipal, el plazo de cincuenta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia para realizar la expropiación prevista por Ley de la extensión de 366,26 m2; posteriormente, por Testimonio 941/2015 de 19 de mayo, se volvió a suscribir una minuta de cesión gratuita de una porción de terreno a favor de la indicada entidad edil, cediendo 257,64 m2, dejando en el citado documento establecido que el señalado municipio, debía proceder a la expropiación de 434,15 m2, datos que ya no condicen con lo resuelto en la Sentencia 015/2019, que determinaba la expropiación de 366,26 m2, tornándose por ello ineficaz en ese punto, lo que no implica que a través de la presente acción tutelar se pretenda el cumplimiento de la Sentencia 015/2009.
Señalaron que, el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, debe expropiar la extensión de 434,15 m2 basado en el Testimonio 941/2015, vigente; sin embargo, hasta el presente el trámite legal de expropiación sobre dicha porción de terreno (434,15 m2) no se efectivizó, denotándose la agresión de hecho que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; además, el referido municipio registró la fracción de terreno de 257,64 m2 en DD.RR. de Quillacollo del mencionado departamento, bajo la Matrícula 3.09.5.01.0011680 que cedieron gratuitamente; empero, sin iniciar el trámite de expropiación sobre la extensión que figura claramente en la RMTA 57/2015 y en el plazo de regularización de lote como superficie a expropiar que actualmente sirve como espacio público y si bien les corresponde a los Concejales demandados, conforme al art. 16.35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, emitir la resolución de expropiación de un bien particular, esa obligación fue omitida; además, el Alcalde del aludido municipio -ahora demandado- procedió a la expropiación de hecho de la fracción de 434,15 m2 sin contar con la respectiva ley y sin que se haya producido todavía la declaratoria de necesidad pública municipal y pagado el justiprecio respectivo.
Finalmente, la entidad demandada pretende la aplicación del art. 133 del Plan de Ordenamiento Urbano (PLANUR) y el art. 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba, cuando dichas normas están únicamente destinadas a regular Urbanizaciones, edificaciones y subdivisión de lotes de terreno y su situación no se adecua a las referidas normas, puesto que no se pidió la aprobación de ninguna urbanización ni edificación, sino la aprobación del plano de regularización de su lote de terreno y que se utiliza por el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, con el fin de apropiarse ilegal, arbitraria y abusivamente de la fracción de 434,15 m2 de su inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
- Fragmento 19