SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.4.
II.4. El 23 de febrero de 2018, los ahora accionantes interpusieron acción
de amparo constitucional contra Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde Municipal del GAM de Colcapirhua y Concejales, todos del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba (fs. 59 a 70); acción tutelar que fue rechazada mediante Auto de 25 de abril de igual año, al no haber dado los impetrantes de tutela cumplimiento al decreto de 16 de marzo de similar año y la improcedencia del referido recurso, al haberse admitido la existencia de un proceso de nulidad de minutas de cesión de terreno de 22 de junio de 1998 y de 5 de julio de 2005, proceso en el que se emitió la Sentencia 015/2019 de 28 de abril, que declaró la nulidad de dichas minutas y taxativamente, se dispuso que el representante legal y autoridad ejecutiva de la señalada entidad edil en el plazo de cincuenta días de ejecutoriada la sentencia cumpla con la expropiación establecida por Ley, fuera de ello, se habría manifestado que con posterioridad a la sentencia suscribieron una minuta de cesión gratuita de terreno a favor de dicho municipio (Testimonio 941/2015); mediante el cual, cedieron gratuitamente a favor del Municipio 257,64 m2, estableciéndose en el mismo, la expropiación de 434,15 m2, documento que se encontraría vigente, indicando al respecto que los peticionantes de tutela antes de la interposición de un recurso extraordinario, debieron acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ante el Juez que emitió la Sentencia para su cumplimiento y ejecución o en su caso demandar el cumplimiento del acuerdo suscrito (fs. 84 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
- Fragmento 19