SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Aleida Gregoria Angulo Cuevas, Silvia Denise Flores Aranda, Wilmer Jaillita Mendia, Julio Nelson Plaza Rodríguez, Lucelia Gómez Balderrama, Nelly Carina Otalora Ferrufino, Giovana Marzana Veizaga, Cresencia Alberta Padilla Flores y David Ricardo Suárez Rivero, Concejales del GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 211 vta. y en audiencia, replicaron lo manifestado por la autoridad precedentemente y añadieron que: i) Si bien de acuerdo con el art. 16.35 de la LGAM, se encuentra en una de sus atribuciones el autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público, para que éste sea viable debe ser remitida con los debidos informes Técnico-Legales por parte del Ejecutivo Municipal para su adecuada valoración y tratamiento en el Concejo Municipal, situación que en el caso no ocurrió, por lo que no puede emitirse una Ley Municipal sin la correspondiente información; ii) En cuanto al derecho a la propiedad privada, el Concejo Municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador no vulneró el referido derecho; y, iii) El bien inmueble al que hacen referencia los peticionantes de tutela, se encuentra colindante con una torrentera al este “CH`ALLACABA”, lo que constituye un bien de dominio municipal conforme al art. 30 de la LGAM y lo establecido en el Reglamento para Urbanizaciones y Edificaciones (PLANUR), que en su art. 133 señala que las normas para urbanizaciones y edificaciones no contempladas en el Reglamento serán remitidos para su tratamiento al Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba, lo cual fue corroborado por el Reglamento de Planificación y Urbanismo del citado departamento, en su art. 55 sostiene que cuando la urbanización contemple superficies para vías y espacios de uso público que excedan los porcentajes consignados en el cuadro anterior, el propietario deberá ceder a título gratuito la totalidad de superficie de terrenos sin que quede obligación municipal alguna o indemnizar o compensar; por lo que, conforme dichas normas la expropiación a la que hacen mención los accionantes no puede resarcirse, debiendo cederse el predio a título gratuito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- de la dilucidación de cuestiones de hecho
- artículo 133 del PLANUR y Artículo 55 del Reglamento General de Edificaciones y Subdivisiones de Cochabamba
- Fragmento 19