SENTENCIA CONSTITUCIOONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIOONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

1)

La parte accionante, por medio de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, y en audiencia, añadió que: 1) No obstante haber interpuesto recurso jerárquico contra de la Resolución 01/2019 de 16 de febrero, en realidad no cuestiona dicho fallo “si no, la resolución del Tribunal de Honor Nacional de 8 de abril de 2019, que en su parte dispositiva habría expulsado al ahora accionante del Colegio de Odontólogos Cochabamba por la comisión de faltas graves y normas establecidas en el Reglamento del Estatuto Orgánico, que señalan en su contenido que esta resolución no sería impugnable, por lo que acuden directamente al Amparo Constitucional” (sic); y, 2) Las Resoluciones emitidas el 2 y 16 de febrero de 2019, fueron impugnadas, pero solamente en cuanto a la competencia del Tribunal que las emitió, y no así en relación a los derechos y garantías constitucionales que alega en la presente acción de amparo constitucional.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a ser reelegido, a la libertad de reunión y asociación, al sufragio, al debido proceso, al trabajo, a la ciencia, tecnología e investigación, al deporte y a la recreación, así como la lesión implícita de su derecho a la vida vinculado con el principio de seguridad jurídica, “además de que se le sancionó con la muerte civil” (sic); toda vez que: 1) La Resolución 01/2019 de 2 de febrero, emitida por el “LIV” Consejo Nacional Ordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, sería arbitraria, al haberse emitido sin los fundamentos ni la motivación que requiere todo tipo de resolución, como elementos componentes del debido proceso, desconociendo el Estatuto y el Reglamento del Colegio de Odontólogos de Bolivia, basándose simplemente en notas de reclamo presentadas por los Colegios de Odontólogos de Quillacollo y Punata, que las sanciones denunciadas contra su persona o un miembro del Comité Electoral ya fueron cumplidas, lo que les permitía participar en el proceso electoral, y sin tomar en cuenta que ya se designaron veedores para el proceso eleccionario, con lo que se habría avalado la legalidad de la convocatoria; 2) La Resolución 1/2019 de 16 de febrero, pronunciada por el “I” Consejo Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, limitó el ejercicio de sus derechos ya señalados, así como el de todos los afiliados al Colegio de Odontólogos de Cochabamba, otorgándoles de esa manera una “muerte civil”; 3) La sanción que le fue impuesta mediante la Resolución Final Sancionatoria 02/2019 de 8 de abril, por el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Odontólogos, de expulsión definitiva del Colegio de Odontólogos de Cochabamba y del Colegio de Odontólogos de Bolivia, por haber infringido supuestamente los Estatutos y Reglamentos del Colegio Nacional de Odontólogos de Bolivia, sin que ello sea evidente, se constituiría en una “muerte civil” y habría vulnerados sus derechos ya anotados.

[2]El F.J II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.