SENTENCIA CONSTITUCIOONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
i)
Rosario Sucre Alarcón, Presidenta del Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia, por sí y en representación legal de los demás miembros del precitado Tribunal, en su calidad de autoridades demandadas, por memorial de 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 447 a 450 vta., informó que: i) Mediante carta CITE 47/2019 de 7 de febrero, la Presidenta y la Secretaria del Colegio Nacional de Odontólogos, Lady Mollinedo Maldonado y Karen Cárdenas Montaño respectivamente, en cumplimiento de la Resolución 01/2019 de 2 de febrero, emitida por el “LIV” Consejo Nacional Ordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, remitieron ante el Tribunal de Honor, las presuntas denuncias de infracciones al Estatuto Orgánico y su Reglamento por parte de Roberto Bueno Ramírez, Juana Ivett Parra Gutiérrez, Diego Salas H., Deisy Candia Pinaya, Luis Rivero Zapata, Patricia Coronel y Carlos Cuadros, así como de los odontólogos afiliados que hubieran vulnerado la normativa institucional, habiendo éstos, sido citados de acuerdo a lo previsto por los arts. 4 y 5 del Reglamento de los Tribunales de Honor; ii) Mediante nota de 14 de febrero de 2019, Roberto Bueno Ramírez y otros, manifestaron que la Resolución 01/2019, pronunciada por el “LIV” no se encontraría ejecutoriada, por haber sido objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria, por lo que, solicitaron la suspensión de la citación realizada, misiva que fue resuelta por el Tribunal de Honor en la misma fecha, ratificando la radicatoria; posteriormente, mediante Auto de 15 de febrero, se aperturó el término de prueba de 20 días hábiles, a partir de la notificación con dicha Resolución, para que los procesados asuman defensa; iii) Mediante Auto de 8 de abril de 2019, dictaron la Resolución Final Sancionatoria 02/2019, que dispuso sancionar a Roberto Bueno Ramírez con la expulsión definitiva del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, y por tanto, del Colegio de Odontólogos de Bolivia, por la comisión de las siguientes faltas graves: Doble reincidencia en faltas disciplinarias; Usurpación de funciones; Infracción del art. 7 en sus incisos a), b) y m) del Estatuto Orgánico; Incumplimiento del art. 70 inc. b) del Reglamento del Estatuto Orgánico, de los arts. 1 y 3 inc. d) del Colegio de Ética Odontológica; y, Vulneración de los arts. 70 y 71 del Reglamento del Estatuto Orgánico; iv) La Resolución Sancionatoria de 8 de abril de 2019 no fue apelada por el ahora accionante, por lo que fue puesta en conocimiento del Primer Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que la dio por ejecutoriada y aprobada; por tal motivo, la presente acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que el accionante debió de acudir ante el Congreso del Colegio de Odontólogos celebrado el 26 de abril de 2019 en Cobija-Pando, a efectos de hacer valer ante esta máxima autoridad, sus presuntos derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, previo a activar la jurisdicción constitucional; v) El accionante demandó únicamente a los miembros del Tribunal de Honor, y no así al Directorio del Primer Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que aprobó la Resolución Sancionatoria de 8 de abril de 2019, ante su falta de apelación por parte del accionante, por lo que, al no haberse accionado contra los cuatro miembros del Congreso Extraordinario, presidido por Mariela Pedraza (Presidenta); Renán Tejerina (Vicepresidente); Gonzalo Tastaca (Primer Secretario); Noemia Barriga (Segunda Secretaria), determina la improcedencia de esta acción tutelar por falta de legitimación pasiva; vi) El accionante no explicó por qué la labor interpretativa impugnada, resultaría ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; además no realizó el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y la interpretación impugnada, dado que sólo de esa manera tendría relevancia constitucional; y, vii) El ahora accionante asumió una postura omisiva porque no presentó prueba alguna dentro del proceso disciplinario llevado en su contra, causa que resultaba ser el escenario idóneo donde pudo hacer valer sus derechos, por lo que, al no haberlo hecho, consintió todos los actuados. Por todo lo relacionado solicita al Tribunal de garantías, que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- 4. Relación de los hechos.
- cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.3.2. Sobre la
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO