SENTENCIA CONSTITUCIOONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIOONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció como Presidente del Colegio de Odontólogos de Cochabamba por el periodo 2017 a 2018; posterior a lo cual, al finalizar su gestión, de conformidad a sus Estatutos y Reglamentos, se convocó a nuevas elecciones, a las que su persona se presentó como candidato del frente “Todos Por Odontología”, pretendiendo su reelección, habida cuenta que la normativa interna lo habilitaba para ello, conforme al art. 91 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, cumpliendo todos los requisitos correspondientes.

No obstante lo señalado, el “LIV” Consejo Nacional Ordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, mediante Resolución 01/2019 de 2 de enero, celebrado en La Paz, en desconocimiento de su normativa interna y basado en simples notas provenientes de los Colegios de Odontólogos de Quillacollo y Punata, en las que denunciaron que su persona fue pasible a una sanción y solicitaron una intervención, dispuso la suspensión de las elecciones al Directorio Departamental del indicado Colegio de profesionales, sin tomar en cuenta que, el Comité Electoral realizó la revisión minuciosa de casa uno de los requisitos exigidos para participar del indicado proceso eleccionario, entre ellos, los requisitos de que los candidatos “no estuvieran sancionados disciplinariamente por el Colegio Departamental o Nacional, por sanciones graves, ni tener sanciones ejecutoriadas por delitos comunes” y “no hubieran infringido normas establecidas y reglamentos en vigencia”, contemplados en el art. 95 incisos f) y g) del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Cochabamba; en ese mismo sentido se interpretó cuando su persona participó de las elecciones el 2016, de cuyo resultado se tiene su elección como Directivo del indicado Colegio de profesionales por la gestión 2017 a 2018.

La Directiva Nacional designó veedores para las elecciones del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, mismos que avalaron la legalidad de la convocatoria, pues solamente procedieron a observar a un miembro del Comité Electoral, extremo que de ningún modo constituía, según el art. 92 del citado Reglamento, causal para suspender el proceso electoral.

Las misivas de 14 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, suscritas por Gonzalo Torrico, en representación del “Frente de Renovación Odontológica”, que fueron remitidas al Colegio de Odontólogos de Bolivia, en las que se alegó que los miembros del Comité Electoral tienen sanciones disciplinarias, no puede emitir criterios de valor y decidir sobre los miembros del Comité Electoral, porque tal atribución le corresponde a otros niveles de decisión jerárquica, tal como establece el Reglamento; pues en la nota remitida el 17 de diciembre de 2018 por el precitado, ante el Colegio de Odontólogos de Cochabamba, concluyó con que los miembros del Comité Electoral se encontrarían inhabilitados de oficio, empero, sin habérseles seguido un previo proceso a los mismos, constituyendo dicha apreciación, una imposición directa y solo por contar con una sanción disciplinaria que además, ya fue cumplida por los miembros del Comité Electoral.

Se hizo mención a la existencia de una supuesta fractura institucional del Colegio de Odontólogos de Cochabamba, cuando estaban “a puertas de un acto eleccionario totalmente legal” (sic); por lo que, la Resolución 01/2019, infringió la previsión contenida en los arts. 28 y 29 del Código de Ética Odontológica, al destituir a colegas sin causa justificada e injuriarlos, calumniarlos y difamarlos, vulnerándose de esta manera, sus derechos fundamentales y los de sus colegas, mediante la emisión de una resolución que no cuenta con la debida motivación y fundamentación.

A efectos de lograr una mejor comprensión sobre los extremos dispuesto en la Resolución emitida por el “LIV” Consejo Nacional Ordinario, señala que remitió una nota al “Órgano Electoral de Cochabamba” (sic), exigiendo la aplicación del art. 95 inc. g) del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, con el objetivo de establecer si se trata de un impedimento o no, que teniendo cumplida la condena impuesta en sentencia ejecutoriada un miembro del Colegio de Odontólogos, este sea habilitado como candidato a la Directiva o como miembro del Comité Electoral; al respecto (el accionante no aclara si es una conclusión propia o si fue la respuesta del Órgano Electoral), los derechos políticos reconocidos por la Constitución Política del Estado, tienen preeminencia y las estipulaciones del precitado inc. g) del art. 95 tiene alcance solo para sanciones disciplinarias pendientes de cumplimiento, o para aquellos que están siendo procesados, al momento del acto eleccionario, que no es su caso, por lo que la Resolución del “LIV” conculcó sus derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente, el 16 de febrero del mismo año se emitió la Resolución 01/2019 del “I” Consejo Nacional Extraordinario de Santa Cruz de la Sierra Bolivia (el accionante no aclara si esta Resolución se pronunció como consecuencia de algún recurso planteado por su parte o por otras circunstancias), que en su punto tercero pretende coartar no solo sus derechos, sino de todo el conjunto de afiliados en Cochabamba, para que todos los colegiados de ese departamento no participen en ninguna actividad institucional a nivel nacional, de tipo político, de ejercicio de derechos civiles, políticos, deportivos y de recreación, que se resume en la imposición de una muerte civil para su persona y la restricción de derechos a todo el Colegio Departamental de Cochabamba. Resolución que tiene por principal objeto dar cumplimiento a la Resolución emitida por el “LIV”.

Finalmente, el 8 de abril de 2019 se emitió la Resolución Final Sancionatoria 02/2019 del Tribunal de Honor, que después de una forzada concatenación de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, se constituye en una violación directa del Estatuto y de su Reglamento, en la que se ejecutó un linchamiento jurídico de su persona, y que en su Por Tanto, en el punto primero determinó expulsarlo definitivamente del Colegio Departamental de Odontólogos de Cochabamba; y en consecuencia, del Colegio Nacional de Odontólogos, aludiendo que su persona hubiera cometido varias faltas graves, reincidiendo en la comisión de las mismas, extremo que es falso, ya que en primer lugar, ya cumplió las sanciones impuestas en anteriores ocasiones, por lo que no puede seguir siendo perseguido por aquellos actos, y respecto al acto electoral y su repostulación, nunca existió una falta grave, menos usurpación de funciones, cuando su única intención fue buscar su reelección por un periodo más, dentro de su marco jurídico institucional.