La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 27-Nov-2019
3)
3) Derechos de libre determinación, relacionado a su organización conforme a sus propias formas de vida, de acuerdo a su propia cultura y a su propia concepción del mundo, en realidad la medula de su organización descansa en la comunidad; por consiguiente, lo comunitario, lo colectivo, se constituye en el núcleo de su organización social que se traduce en su libre determinación como una posibilidad de organizar su vida colectiva de acuerdo a sus propias concepciones del mundo. En consecuencia, esa forma de organizar su vida colectiva respetando la cultura diferente, es lo que en última instancia se denomina autonomía indígena, debido a que tiene como referencia: el ejercicio de autoridad, la organización en comunidad el territorio del pueblo o de la nación originaria; es decir que, tienen como formas de organización la vida colectiva, la medicina tradicional, las autoridades que imparten justicia, las autoridades políticas, los sistemas económicos de esa nación o pueblo; entonces, en eso consiste la libre determinación.
- Consultante:
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator
- a)
- b)
- Fragmento 5
- La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanas,
- Fragmento 7
- Autonomía Departamental, Autonomía Regional, Autonomía Municipal y la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente
- II.3
- II.4 Sobre los derechos de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- 2)
- 3)
- 4)
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y a participar en los órganos e instituciones estatales
- III.5. Voto Aclaratorio sobre los arts. 76.II y 85.II
- prerrogativa razonablemente extensible hacia los pueblos y naciones que accedan a la autonomía, siempre y cuando formen parte de su estructura organizacional, quedando excluidos aquellos medios de comunicación emergentes de iniciativas externas, pero que se encuentren dentro de la jurisdicción de la AIOC.
- tratándose de los medios propios de comunicación del Gobierno Autónomo del Jatun Ayllu Yura y que forman parte de sus estructura organizacional
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- sólo se entenderá la compatibilidad de la disposición en análisis, siempre y cuando se siga el razonamiento desplegado; es decir, que las leyes destinadas a regular la programación de los medios locales de la AIOC del Jatun Ayllu Yura, deberán enmarcarse a la legislación del nivel central del Estado, como expresión del ejercicio de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.2 de la CPE.
- la suscrita Magistrada considera que en el razonamiento, debió desarrollarse principalmente lo referido al ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE) para declarar la compatibilidad condicionada de la disposición.
- priorizará
- resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a