La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 27-Nov-2019
a)
a) El primero, referido a que, cuando las razones u opiniones jurídicas de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator en uno o varios artículos no son compartidas por la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, la causa es sometida a un nuevo sorteo y la autoridad relatora formula sus votos disidentes; ahora bien, en lo referido al nuevo sorteo de la causa, se tiene que el mismo sería sorteado cuantas veces sea necesario hasta que la nueva relatoría exprese en la resolución constitucional la opinión de la mayoría; extremo que sin lugar a dudas, crea un perjuicio enorme a los peticionantes del control preventivo, que considerando lo previsto en el art. 119 del CPCo, se cuenta con cuarenta y cinco días para emitir la resolución después del sorteo, y en caso de otro u otros sorteos, dicho plazo se extendería abundantemente, contraviniendo los principios de celeridad y concentración previstos en el art. 3.4 y 6 del mencionado CPCo.
a) El nuevo ordenamiento constitucional, trajo consigo un nuevo diseño estatal, que bajo la cláusula autonómica coexiste un gobierno multinivel conformado por un nivel central y varios niveles autónomos subnacionales, que ejercen sus funciones y atribuciones en el marco de las competencias dispuestas por el constituyente (Fundamento Jurídico II.2); pero además, como fruto de reivindicaciones históricas por parte de las NPIOC, conforme se desarrolla en los puntos II.2 y II.4 de los Fundamentos Jurídicos del presente Voto Particular, el constituyente incorporó un conjunto de prerrogativas en favor de estos grupos sociales que posibilitan una participación más activa al interior de la estatalidad y el ejercicio de un catálogo de derechos previstos en el art. 30.II de la CPE.
- Consultante:
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator
- a)
- b)
- Fragmento 5
- La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanas,
- Fragmento 7
- Autonomía Departamental, Autonomía Regional, Autonomía Municipal y la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente
- II.3
- II.4 Sobre los derechos de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- 2)
- 3)
- 4)
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y a participar en los órganos e instituciones estatales
- III.5. Voto Aclaratorio sobre los arts. 76.II y 85.II
- prerrogativa razonablemente extensible hacia los pueblos y naciones que accedan a la autonomía, siempre y cuando formen parte de su estructura organizacional, quedando excluidos aquellos medios de comunicación emergentes de iniciativas externas, pero que se encuentren dentro de la jurisdicción de la AIOC.
- tratándose de los medios propios de comunicación del Gobierno Autónomo del Jatun Ayllu Yura y que forman parte de sus estructura organizacional
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- sólo se entenderá la compatibilidad de la disposición en análisis, siempre y cuando se siga el razonamiento desplegado; es decir, que las leyes destinadas a regular la programación de los medios locales de la AIOC del Jatun Ayllu Yura, deberán enmarcarse a la legislación del nivel central del Estado, como expresión del ejercicio de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.2 de la CPE.
- la suscrita Magistrada considera que en el razonamiento, debió desarrollarse principalmente lo referido al ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE) para declarar la compatibilidad condicionada de la disposición.
- priorizará
- resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a