La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 27-Nov-2019
priorizará
El parágrafo II del art. 85 del proyecto de Norma Institucional Básica, pretende prever que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, priorizará la contratación de personal técnico de jóvenes y profesionales originarios; contenido del cual, se extrae que la referida intención de priorizar la contratación de personal y jóvenes profesionales originarios de su jurisdicción, conlleva la necesidad de una reflexión de carácter constitucional.
De acuerdo a lo expresado, en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Particular, la nueva estructura estatal se sustenta en la igualdad, conforme se encuentra previsto en los arts. 8 y 9.1y2 de la CPE, que al considerarse como un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional y ser aplicado en el ejercicio material de los derechos reconocidos constitucionalmente; asimismo, el nuevo ordenamiento constitucional prohíbe y garantiza la no discriminación en razón de origen, sexo, color y edad entre otros (art. 14.II y III de la CPE).
En ese marco, la disposición objeto de análisis, al prevér que se priorizará la contratación de personal técnico de jóvenes y profesionales originarios en su jurisdicción, inicialmente daría a entender la intencionalidad de incurrir en discriminación en razón de origen, al referir que prioritariamente se contratará personal originario; empero, es importante precisar que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4 del Voto Particular, el constituyente ha incorporado un conjunto derechos y prerrogativas en favor de las NPIOC, que garantizan su libre determinación consistente en su autonomía, su autogobierno, su identidad cultural y el reconocimiento de sus propias instituciones, así como sus saberes y conocimientos tradicionales, que posibilitan su participación activa en la estructura estatal y el ejercicio de su autonomía; consecuentemente, la pretensión regulatoria de priorizar la contratación de personal técnico de jóvenes y profesionales originarios, no debe ser entendida como un elemento discriminador que contravenga las disposiciones constitucionales, sino como un aspecto propio de su cultura y cosmovisión dirigida a lograr la superación e involucrar a los jóvenes y profesionales de su región, en la administración de la cosa pública al interior de su propio gobierno autónomo, impidiendo con ello a la vez la migración de los mismos a otras regiones en busca de oportunidades; toda vez, que los datos de los últimos Censos Nacionales muestran con cierta preocupación la migración masiva de ciudadanos del área rural hacia las capitales de departamentos o en definitiva fuera del territorio nacional.
- Consultante:
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator
- a)
- b)
- Fragmento 5
- La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanas,
- Fragmento 7
- Autonomía Departamental, Autonomía Regional, Autonomía Municipal y la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente
- II.3
- II.4 Sobre los derechos de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- 2)
- 3)
- 4)
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y a participar en los órganos e instituciones estatales
- III.5. Voto Aclaratorio sobre los arts. 76.II y 85.II
- prerrogativa razonablemente extensible hacia los pueblos y naciones que accedan a la autonomía, siempre y cuando formen parte de su estructura organizacional, quedando excluidos aquellos medios de comunicación emergentes de iniciativas externas, pero que se encuentren dentro de la jurisdicción de la AIOC.
- tratándose de los medios propios de comunicación del Gobierno Autónomo del Jatun Ayllu Yura y que forman parte de sus estructura organizacional
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- sólo se entenderá la compatibilidad de la disposición en análisis, siempre y cuando se siga el razonamiento desplegado; es decir, que las leyes destinadas a regular la programación de los medios locales de la AIOC del Jatun Ayllu Yura, deberán enmarcarse a la legislación del nivel central del Estado, como expresión del ejercicio de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.2 de la CPE.
- la suscrita Magistrada considera que en el razonamiento, debió desarrollarse principalmente lo referido al ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE) para declarar la compatibilidad condicionada de la disposición.
- priorizará
- resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a