La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 27-Nov-2019

se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente

Siguiendo dicha distribución competencial, el constituyente ha previsto mediante el art. 298.II.2 de la CPE que el: “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”, se constituye en una competencia privativa del nivel central del Estado; lo cual, implica que según lo previsto por el art. 297.I.1 de la Norma Suprema, la legislación, reglamentación y ejecución pertenecen al nivel central del Estado y las ultimas no son transferibles ni delegables; por su parte, el art. 299.I.2 de la misma Norma Constitucional ha previsto como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, lo referido a: “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”, ello conlleva, que conforme lo previsto por el art. 297.I.4 del Texto Constitucional, la legislación básica es atribuida al gobierno central, mientras que los gobiernos subnacionales son titulares para emitir la ley de desarrollo, la reglamentación y su ejecución. Consecuentemente, se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente.