La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 27-Nov-2019

b)

b)  El segundo, relacionado a que tanto la Magistrada Relatora o el Magistrado Relator y el Pleno, en atención de una aplicación efectiva de los principios de celeridad y concentración dispuestos en el precitado art. 3.4 y 6 del CPCo, y luego de advertir que no se obtuvo en alguno de los artículos sometidos a control previo de constitucionalidad la mayoría de apoyo, no obstante que el resto de los artículos si la tienen, el o la Magistrada Relatora puede expresar su voto disidente o voto aclaratorio en la misma resolución sobre esos artículos sin apoyo mayoritario, decisión que desde luego debe ser asentida por la mayoría de los magistrados.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta lo razonado en el segundo supuesto descrito precedentemente, las suscrita Magistrada anuncio con la debida anticipación formular sus votos particulares en el mismo proyecto en el cual se encuentra como Relatora, sin encontrar posiciones contrarias del resto de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, implica que esta máxima instancia de control constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad de los proyectos de norma institucionalidad básica, así como los principios de concentración y celeridad, establecidos en el mencionado art. 3 del CPCo, ha considerado que en la DCP 0081/2019, no corresponde someter el caso a un siguiente sorteo cuando la Magistrada Relatora no obtuvo la mayoría de votos en algunos artículos del proyecto, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o mayoría de votos por parte de los miembros del máximo contralor de constitucionalidad.

b)  De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Particular, el constituyente ha previsto que el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, corresponde al nivel central del Estado como competencia privativa (art. 298.II.2 de la CPE), ello implica que dicho nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sin que pueda transferir o delegar estas dos últimas; por su parte, de acuerdo al art. 299.I.2 de la misma Norma Suprema, los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, se constituye en una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA; lo cual, significa que la legislación básica es atribuida al gobierno central, mientras que los gobiernos subnacionales son titulares para emitir la ley de desarrollo dentro el marco de la referida legislación básica, asimismo son poseedores de las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Bajo ese marco constitucional y para el caso presente en el cual la AIOC del Jatun Ayllu Yura, pretende emitir legislación dirigida a regular la programación de los medios locales; corresponde precisar, que en el ejercicio del derecho a crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propias, prevista por el art. 30.II.8 de la CPE y el ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones dispuesta en el art. 299.I.2 de la misma Norma Suprema; dicho propósito, resulta constitucionalmente admisible, siempre que dichas leyes se enmarquen a la legislación básica del nivel central del Estado, ya que lo contrario significaría una arrogación de competencias en franca vulneración a los preceptos constitucionales, que prevén una distribución competencial de carácter cerrado, impidiendo a las ETA ejercer competencias que no les fue otorgada.