La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Fecha: 27-Nov-2019
b)
b) El segundo, relacionado a que tanto la Magistrada Relatora o el Magistrado Relator y el Pleno, en atención de una aplicación efectiva de los principios de celeridad y concentración dispuestos en el precitado art. 3.4 y 6 del CPCo, y luego de advertir que no se obtuvo en alguno de los artículos sometidos a control previo de constitucionalidad la mayoría de apoyo, no obstante que el resto de los artículos si la tienen, el o la Magistrada Relatora puede expresar su voto disidente o voto aclaratorio en la misma resolución sobre esos artículos sin apoyo mayoritario, decisión que desde luego debe ser asentida por la mayoría de los magistrados.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta lo razonado en el segundo supuesto descrito precedentemente, las suscrita Magistrada anuncio con la debida anticipación formular sus votos particulares en el mismo proyecto en el cual se encuentra como Relatora, sin encontrar posiciones contrarias del resto de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, implica que esta máxima instancia de control constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad de los proyectos de norma institucionalidad básica, así como los principios de concentración y celeridad, establecidos en el mencionado art. 3 del CPCo, ha considerado que en la DCP 0081/2019, no corresponde someter el caso a un siguiente sorteo cuando la Magistrada Relatora no obtuvo la mayoría de votos en algunos artículos del proyecto, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o mayoría de votos por parte de los miembros del máximo contralor de constitucionalidad.
b) De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Particular, el constituyente ha previsto que el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, corresponde al nivel central del Estado como competencia privativa (art. 298.II.2 de la CPE), ello implica que dicho nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sin que pueda transferir o delegar estas dos últimas; por su parte, de acuerdo al art. 299.I.2 de la misma Norma Suprema, los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, se constituye en una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA; lo cual, significa que la legislación básica es atribuida al gobierno central, mientras que los gobiernos subnacionales son titulares para emitir la ley de desarrollo dentro el marco de la referida legislación básica, asimismo son poseedores de las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Bajo ese marco constitucional y para el caso presente en el cual la AIOC del Jatun Ayllu Yura, pretende emitir legislación dirigida a regular la programación de los medios locales; corresponde precisar, que en el ejercicio del derecho a crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propias, prevista por el art. 30.II.8 de la CPE y el ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones dispuesta en el art. 299.I.2 de la misma Norma Suprema; dicho propósito, resulta constitucionalmente admisible, siempre que dichas leyes se enmarquen a la legislación básica del nivel central del Estado, ya que lo contrario significaría una arrogación de competencias en franca vulneración a los preceptos constitucionales, que prevén una distribución competencial de carácter cerrado, impidiendo a las ETA ejercer competencias que no les fue otorgada.
- Consultante:
- II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator
- a)
- b)
- Fragmento 5
- La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanas,
- Fragmento 7
- Autonomía Departamental, Autonomía Regional, Autonomía Municipal y la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC)
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- se tiene que todo el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones es atribuida al nivel central del Estado como competencia privativa, no teniendo participación alguna los gobiernos autónomos en dicho ámbito competencial; empero, respecto del servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, las ETA tienen participación activa, ya que una vez que el gobierno central emite la legislación básica, los gobiernos subnacionales pueden emitir su legislación de desarrollo en el marco de la antedicha ley básica, para luego ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva; bajo dicho marco constitucional y acogiendo el espíritu del razonamiento desarrollado en la ya citada SCP 2055/2012, debido al carácter cerrado de la distribución competencial, ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencias que no les fue otorgada por el constituyente
- II.3
- II.4 Sobre los derechos de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- 2)
- 3)
- 4)
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado y a participar en los órganos e instituciones estatales
- III.5. Voto Aclaratorio sobre los arts. 76.II y 85.II
- prerrogativa razonablemente extensible hacia los pueblos y naciones que accedan a la autonomía, siempre y cuando formen parte de su estructura organizacional, quedando excluidos aquellos medios de comunicación emergentes de iniciativas externas, pero que se encuentren dentro de la jurisdicción de la AIOC.
- tratándose de los medios propios de comunicación del Gobierno Autónomo del Jatun Ayllu Yura y que forman parte de sus estructura organizacional
- Fragmento 20
- Control previo de constitucionalidad
- sólo se entenderá la compatibilidad de la disposición en análisis, siempre y cuando se siga el razonamiento desplegado; es decir, que las leyes destinadas a regular la programación de los medios locales de la AIOC del Jatun Ayllu Yura, deberán enmarcarse a la legislación del nivel central del Estado, como expresión del ejercicio de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.2 de la CPE.
- la suscrita Magistrada considera que en el razonamiento, debió desarrollarse principalmente lo referido al ejercicio de la competencia compartida en servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones (art. 299.I.2 de la CPE) para declarar la compatibilidad condicionada de la disposición.
- priorizará
- resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a