La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 27-Nov-2019

II.3

La Constitución Política del Estado, en el art. 8.II refiere que : “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Asimismo, el art. 9 de la CPE, prevé un conjunto de fines y funciones esenciales del Estado, advirtiéndose de ellos lo previsto en los numerales 1 y 2 que respectivamente expresan: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Por su parte el art. 14.II de la misma Norma Suprema, dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosofía, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

En merito a lo previsto por la Norma Suprema, el Estado se sustenta en la igualdad como uno de los pilares sobre las cuales se edifica la nueva estructura estatal; en ese sentido, la igualdad es considerada como un principio valor que debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional como un fin esencial del Estado; en esa línea, el ya citado art. 14.II de la CPE prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que se encuentre fundada en razón de origen, cultura entre otros, que tengan como objetivo anular o menoscabar el ejercicio en condiciones igualitarias los derechos reconocidos de toda persona.

Bajo ese marco constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8.II, 9.2 y 14 de la CPE, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y el 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), expreso que: “…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en merito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRTD), que en su art. 5 inc. a) es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosofía, estado civil condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35a edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos u otrosֹ’.

Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias”.

En mérito a lo expresado y conforme a la jurisprudencia citada, es posible concluir que el ordenamiento constitucional, prohíbe cualquier forma de discriminación en razón de origen, cultura u otros que tenga como resultado menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de las personas.