La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.) formula Voto Aclaratorio en los arts. 76.II y 85.II; de la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 27-Nov-2019

resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a

En esa medida, resulta aceptable que la AIOC del Jatun Ayllu Yura, prevea la regulación dirigida a priorizar la contratación de personal técnico de jóvenes y profesionales originarios; empero, dicha pretensión, será constitucionalmente admisible, siempre y cuando dicho contenido regulatorio sea interpretado en el marco del razonamiento precedente; es decir, que esa prioridad para la contratación de jóvenes y profesionales originarios, es enfocada desde su propia cosmovisión, que de ninguna forma vulnera el derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad de las personas no originarias de la referida autonomía; toda vez, que conforme a lo expresado ut supra, la igualdad se constituye en un principio valor previsto en el art. 8.II de la CPE, que junto al derecho al trabajo y al empleo debe ser materializado en el diario vivir y no resulte sólo como una garantía meramente formal; razón por lo cual, el Estado en todas sus instancias y niveles de gobierno, tiene la función esencial de garantizar el cumplimiento material de los principios, valores y derechos reconocidos conforme se encuentra dispuesto en el art. 9.4 de la Norma Suprema, estando constitucionalmente prohibido y sancionado toda forma de discriminación que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de las personas (art. 14.II del Texto Constitucional.