SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 82 de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 229 vta. a 239, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 092/2018 de 26 de junio, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo pronunciar un nuevo fallo en el que se disponga la validez del pago total de la deuda y extinción de la obligación por pago total, de acuerdo con los parámetros legales establecidos en la presente Sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución apelada declaró extinguida la obligación de pago demandado en razón a la Escritura Pública 1470/2013, presentada por la parte ejecutada consistente en la declaración unilateral del acreedor a cerca de la cancelación de la deuda; 2) El Juez a quo, consideró que la manifestación unilateral hecha mediante Escritura Pública a favor del deudor era suficiente respecto a la extinción de la obligación total; sin embargo, el Banco señaló que evidentemente los personeros de la entidad crediticia extendieron la escritura de cancelación, pero fue por error consignando la “cancelación total”; por lo que, el pago fue parcial y quedaba pendiente de pago un saldo y precisamente fue por ello que suscribió unilateralmente también la Escritura Pública 374/2016 -de aclaración de dicho error-; 3) Existe el reconocimiento expreso de un saldo deudor, ya que en el mes de julio de 2013, la misma parte peticionante de tutela mencionó que realizó un pago parcial y que existe un saldo quedando en garantía uno de los dos inmuebles hipotecados, siendo coherente y razonable conceder la razón al Banco acreedor dado que no resulta creíble el argumento de que exista la obligación de pagar, debiendo asumir ese extremo y no lo hizo; 4) Entre los principios que rigen los actos administrativos, se encuentra la buena fe y la presunción de legitimidad, en ese marco lo denunciado por la parte accionante no se constituye en un simple error puesto que además de indicar el pago total, se detalló los bienes a liberar, se suscribió una minuta que sólo fue redactada por el Banco; empero, no puede luego argumentarse que el error fue inducido por los ahora impetrantes de tutela; además, siendo que un trámite bancario tiene su curso, pasa por varias instancias, no siendo comprensible que todas esas personas hayan cometido dicha equivocación; es más, en el protocolo notarial que es la transcripción de la minuta tampoco se dieron cuenta de esa falencia; por lo que, de acuerdo al art. 476 del CC no se puede rectificar y si fuera así se provocaría una inseguridad jurídica; además, que el Banco emite una serie de documentos unilateralmente, respecto a los cuales no puede rectificarlos conllevando una anarquía legal “…en donde la posibilidad del ERROR es CERO” (sic); 5) La entidad bancaria, tiene la obligación de dar una liquidación real y exacta al sujeto pasivo, lo contrario significa incumplimiento de deberes y una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y a las Leyes; 6) La supuesta equivocación de manera alguna puede ser asumido por el cliente con consecuencias nefastas; por lo que, el error produjo la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, ya que pese de evidenciarse el error se insiste en castigar a quien no cometió el mismo; por otro lado, de acuerdo con el art. 323 del CC, el deudor tiene derecho a la liberación de sus garantías, documentos que son elaborados y firmados por el acreedor solamente, lo que no implica una discrecionalidad para el mismo ya que pagada la deuda tiene la obligación de elaborar un documento que indique la cancelación, en ese contexto el art. 351.1 del aludido Código, establece que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, aspecto que al indicar que concurrió un pago total desapareció la obligación, además que la Escritura Pública 1470/2013 es un documento público como lo determina el art. 1287 del referido Código, el cual no puede ser anulado sino por sentencia judicial y modificado pero no rectificado unilateralmente de acuerdo con los arts. 450, 454, 519 y 523 de citado Código y si bien conforme al art. 523 del CC, el contrato puede ser modificado unilateralmente, será cuando una de las partes está previamente autorizada por ambas partes y siempre que no haya existido un inicio de ejecución; y, 7) En este caso, no existe dicha autorización previa para que “…el Banco haga lo que quiera unilateralmente…” (sic) y luego que el contrato de liberación se ejecutó debido a que se había procedido a su trámite en DD.RR. y pasado más de tres años; y, el art. 1390 del CC, indica que la cancelación se la hace por instrumento público y con el consentimiento de las partes y que la Escritura Pública 1470/2013, fue elaborada solo por el Banco y en cuanto al consentimiento de acuerdo al art. 453 del nombrado Código, el mismo puede ser dado de forma expresa o tácita y en este se dio un consentimiento tácito, ya que ejecutaron el contenido del mismo al haber sido inscrito en DD.RR.; en ese sentido, la rectificación no puede ser en forma unilateral solo por el Banco; por la que, el Auto de Vista realizó una valoración equivocada de la naturaleza del proceso al tratarse de un proceso ejecutivo y no de un ordinario, siendo las consideraciones de dicho fallo subjetivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.9.3.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.4.
- i)
- Fragmento 22
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.
- extinguida la obligación al haberse acreditado el pago total
- b)
- c)
- d)
- 1)
- 4)
- 6)
- Fragmento 33
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- 3º Llamar la atención