SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

i)

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad de las partes; a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva; y, la aplicación correcta de la Ley, señalando que: i) Dentro de la demanda ejecutiva, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el BCP S.A. contra el Auto 181 de 24 de abril de 2017, las autoridades demandadas declaran extinguida la obligación con el argumento del pago total de la deuda; asimismo, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del proceso ejecutivo; ii) De igual manera en apelación revocaron la Resolución impugnada y deliberando en el fondo declaran improbada el incidente de extinción de la obligación y del proceso, en base a una fundamentación fundada en el criterio personal sin aplicar en lo más mínimo de ley; y, iii) Establecieron nuevos elementos que no fueron expresados en el recurso de apelación, existiendo una congruencia omisiva, además de dudar de la imparcialidad del Órgano Judicial, ya que para ellos el hecho de que la Jueza a quo haya realizado una valoración del documento en etapa de sentencia no sería precedente sino más bien ilegal, no consideraron que las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero; aspecto, que en el caso no sucedieron resultado por ello ilegal la determinación asumida por las autoridades demandadas.  

En ese sentido, ante tales planteamientos el referido Auto de Vista, en sus fundamentos señaló que: i) La Resolución apelada declaró extinguida la obligación de pago demandado, en virtud de la Escritura Pública 1470/2013, que fue presentada por la parte ejecutada, consistente en la declaración unilateral del acreedor a cerca de la cancelación de la deuda; ii) El Juez a quo, consideró que la manifestación unilateral hecha a través de escritura pública a favor del deudor sería suficiente, respecto a la extinción de la obligación total; empero, el banco ejecutante ante la presentación en ejecución de sentencia del documento de cancelación, manifiesta que evidentemente los personeros de la entidad crediticia extendieron la escritura de cancelación, pero fue por error consignando la “cancelación total” cuando en los hechos el pago fue parcial y quedó pendiente de pago un saldo, siendo por ello que suscribió unilateralmente también la Escritura Pública 374/2016 -de aclaración de ese error-; iii) De la compulsa de los documentos que cursan de “fs. 100 y 101” de obrados, que constituyen notas de comunicación emitidas por el deudor y dirigidas al banco acreedor, se extrae la existencia de un pago parcial y por ende el reconocimiento expreso de la existencia de un saldo deudor; iv) La Sentencia ejecutiva es de 2015 y condena al pago de lo demandado; ante lo cual, el ejecutado presentó el memorial de apelación el 4 de noviembre de igual año y en ese momento procesal, hizo expresa mención a cerca del supuesto pago total de la deuda en “…el mes de marzo de 2013…” (sic); empero, compulsados los documentos, se tiene que el mes de julio de similar año, el mismo deudor reconoció expresamente que efectuó “un pago parcial” y que existe un saldo quedando en garantía uno de los inmuebles hipotecados, siendo coherente y razonable otorgar la razón al BCP S.A., al no ser creíble el argumento de la apelación señalada -es decir la interpuesta en su momento por los ahora impetrantes de tutela-; v) Si la realidad fuera que la fecha de la Sentencia, el 2015 ya no existía la obligación de pagar, lógicamente el deudor debió invocar en su defensa dicho extremo; sin embargo, no lo hizo continuando el proceso su curso y a momento de impugnar la Sentencia, el 4 de noviembre de 2015 impetró una afirmación que no resulta creíble; vi) Recién mediante memorial de 8 de marzo de 2016, el deudor presentó la Escritura Pública 1470/2013 -unilateral de cancelación de deuda-, que debió ser utilizada en la primera oportunidad al apersonarse y oponerse al cobro judicial, debiendo realizar una evaluación de dicho documento para la búsqueda de la verdad material y compulsarse todos los elementos para llegar a averiguar la realidad de la relación crediticia; vii) Si a momento de apersonarse y apelar la sentencia el deudor falseó la verdad, torna razonablemente creíble el argumento del acreedor sobre el error en la  manifestación unilateral de la escritura pública, de señalar la extinción de la obligación; y, viii) De los datos del proceso concurren las circunstancias que permiten deducir de manera legal y objetiva, que está desvirtuada la acreditación de la extinción total de la obligación; por lo que, no resulta ético ni moral pretender la extinción de la ejecución judicial del cobro; razón por la cual, se considera que el Auto apelado contiene un razonamiento incorrecto. 

Descritos como se encuentran los puntos relevantes de los documentos referidos, corresponde manifestar en principio respecto a la denuncia de incongruencia existente en el Auto de Vista cuestionado que determinó revocar la decisión de declarar extinguida la obligación contraída por parte de los ahora peticionantes de tutela.

Al respecto, del contenido del recurso de apelación se evidencia que estuvo dirigido a cuestionar la labor valorativa realizada por el Juez a quo de la Escritura Pública 1470/2013, señalando al efecto distintos aspectos como por ejemplo que en su caso no se podría aplicar el
art. 1390 del CC; toda vez que, dicho documento no estaba suscrito por ambas partes, que el mismo se constituyó en un acto unilateral del Banco y como tal también podía ser modificado unilateralmente como en efecto se lo hizo a través de la Escritura Pública 374/2016
-documento aclaratorio- que estableció que el pago solo fue parcial; por otra parte, la entidad apelante como un argumento de su recurso refirió o cuestionó en el fondo el cumplimiento de la obligación, al sostener que por los documentos del proceso se advertiría de manera documental que en efecto la obligación solo fue cumplida parcialmente; poniendo de esta manera en el debate el análisis de fondo acerca del cumplimiento o no de la totalidad de la obligación, pues al margen de ello sostuvo que los ahora impetrantes de tutela en ningún momento lograron comprobar que la obligación fue cancelada en su totalidad.

Bajo ese contexto, se advierte que el objeto de la apelación interpuesta al margen de la valoración en sí de la Escritura Pública 1470/2013, radicó en el análisis de fondo acerca del cumplimiento o no del pago total de la obligación, pues como se vio los impugnantes sostuvieron que en consideración a los documentos cursantes en el expediente se tiene que en realidad el pago fue solo parcial; aspecto, que permitió a las autoridades demandadas analizar los documentos del proceso, estableciendo a partir de su consideración la existencia de elementos que evidenciaban un expreso reconocimiento de un saldo de la obligación; por lo que, a partir de ese análisis los Vocales demandados ingresaron a valorar todos los puntos suscitados en el proceso como la emisión de la Sentencia ejecutiva, la apelación interpuesta por los ahora peticionantes de tutela contra la misma en la que refirieron que el pago total de la deuda se realizó en marzo de 2013, pero que por los documentos cursantes en el expediente se advertiría que los ahora accionantes en julio de ese año, reconocieron que solo se efectuó un pago parcial; asimismo, hicieron hincapié en el momento de la presentación de la Escritura Pública 1470/2013, que de acuerdo a las aludidas autoridades se realizó recién el 8 de marzo de 2016, cuando a su criterio debieron haberlo hecho a tiempo de su apersonamiento al proceso en 2015, concluyendo a partir de toda esa correlación de los elementos cursantes en el expediente que resulta creíble el argumento de los apelantes de que el contenido de la Escritura Pública 1470/2013 se debió solo a un error.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que el pronunciamiento de los Vocales demandados de ninguna manera puede constituirse en una resolución con defecto de incongruencia extra petita, pues como se vio su análisis acerca de la evaluación de los documentos adjuntos al expediente, estuvo basada justamente en la cuestionante realizada por la entidad impugnante acerca del cumplimiento total de la obligación; por lo que, en ese entendido no puede alegarse que el pronunciamiento de las autoridades de alzada fue alejado del planteamiento efectuado en la apelación, concluyendo al respecto que la denuncia de los impetrantes de tutela en sentido de que los Vocales demandados se refirieron a aspectos no expresados en la apelación, no resulta evidente; correspondiendo, en cuanto a este reclamo denegar la tutela solicitada.

Al respecto, de la revisión al contenido de la contestación realizada por los ahora accionantes al mencionado recurso, se tiene que en efecto en dicho escrito los impetrantes de tutela, al margen de cuestionar
los argumentos de la entidad apelante respecto a la emisión de las Escrituras Públicas 1470/2013 y 374/2016 -documento aclaratorio- en el entendido de que fueron personeros del Banco los que elaboraron el primer documento señalado y que lógicamente con carácter previo a la suscripción del mismo se entiende que debieron analizar y evaluar los antecedentes del préstamo; por otra parte, en igual cometido, arguyeron la consideración a fin de la resolución del caso, de los arts. 518 y 1289 del CC; y, 86 de la Ley 393; a partir de los cuales, sostuvieron que sería inverosímil que la entidad bancaria pretenda desconocer la Escritura Pública 1470/2013 -de cancelación de la obligación-, la cual, fue emitida justamente a consecuencia del pago total de la obligación efectuada esa fecha, pues conforme al art. 518 del CC, se establece que las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes en el formulario organizados por él se interpretan y en caso de duda a favor del otro, aspecto concordante -a su criterio- con el art. 1289 de dicho Código, que prevé que con referencia a terceros el documento público hace fe en cuanto al hecho que motivo su otorgamiento y a su fecha; aspectos, sobre los cuales evidentemente los Vocales demandados omitieron referirse.

Asimismo, otro de los puntos señalados por los ahora peticionantes de tutela en la contestación al recurso de apelación estuvo referido a la consideración del art. 86 de la Ley 393, que establece la prohibición de modificaciones unilaterales, previendo que las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero; aludiendo a partir de ello, que de acuerdo a esta norma se tiene expresamente prohibido lo que hizo la entidad impugnante, a pretender modificar una escritura en beneficio propio; aspecto sobre el cual, de igual forma los Vocales demandados omitieron pronunciarse.

En ese sentido, advirtiéndose que el Auto de Vista cuestionado en momento alguno se refirió a estos argumentos de la parte accionante a tiempo de responder al recurso de apelación interpuesto respecto a un fallo que fue emitido conforme a sus intereses y que al haber sido éste recovado, correspondía que las indicadas autoridades a fin de motivar y fundamentar su determinación, también se refieran a los alegatos de la parte contraria; por lo que, al no haberlo hecho evidentemente se incurrió en una incongruencia omisiva, correspondiendo en cuanto a este reclamo conceder la tutela invocada.

En cuanto a la denuncia de la falta de motivación de la Resolución del Tribunal de alzada, de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos por el Auto de Vista cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la parte impetrante de tutela, se advierte que los Vocales demandados desconocieron el derecho al debido proceso en ese elemento, puesto que si bien basaron su decisión en la existencia de un error sobre la consignación en la Escritura Pública 1470/2013 -de la cancelación total de la deuda-, lo que hubiera dado lugar a realizar una aclaración del error a través de la Escritura Pública 374/2016; sin embargo, dicha determinación no explicó ni hizo referencia del por qué en el caso no era aplicable lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 393, que refiere la prohibición de modificaciones unilaterales, indicando que “Las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero”; por lo que, sus fundamentos no tienen la base legal necesaria que justifique la no aplicación de la aludida norma para revocar el Auto 181, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz y que declaró improbado el incidente de extinción de la obligación y del proceso; siendo así, que la determinación asumida denota la existencia de una motivación arbitraria, al incurrir en apreciaciones alejadas de una base jurídica, desconociendo la norma prevista al efecto y alejándose de la sumisión de la Ley; asimismo, la Resolución impugnada no fundamentó sobre los alcances de la unilateralidad con la que actuó el BCP S.A., cuando existe norma relacionada a la prohibición de actuar de ese modo.  

De ninguna manera a través de la presente acción tutelar se definirá sobre la existencia de un saldo deudor o si la acreencia fue extinguida, sino la labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional se ciñe estrictamente en establecer si la decisión ahora impugnada de ilegal se encuentra dentro de los marcos del debido proceso, si fue emitida de manera razonable y conforme manda la norma aplicada al caso.

Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la falta de valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y la aplicación correcta de la Ley, no corresponde emitir criterio o realizar ningún análisis al haber dispuesto la emisión de una nueva Resolución.