SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2012, el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) interpuso demanda ejecutiva en su contra, proceso en el cual se emitió el Auto de intimación de pago, el cual sólo fue tramitado hasta el 12 de diciembre de igual año, debido a que quedó paralizado y archivado hasta el 21 de abril de 2015, momento en el cual la entidad Bancaria desarchivó el mismo.
En ese ínterin, el Juez de la causa pronunció la Sentencia declarando probada la demanda, contra dicha Resolución interpusieron recurso de apelación, presentando el referido Banco el 18 de noviembre de 2015 dos Certificados Alodiales de los inmuebles dados en garantías, requiriendo al Juez que se excluya del proceso solamente a la garante Lisbeth Montenegro Carrasco al haberse levantado el gravamen con la Escritura Pública 1470/2013 de 16 de agosto y presentado en Derechos Reales (DD.RR.) el 24 de octubre de igual año; por lo que, al haber utilizado la entidad Bancaria dicha Escritura Pública, el Banco aceptó el contenido de ese documento.
El 8 de marzo de 2016, impetraron ante el Juez de la causa la cancelación total de la obligación, pidiendo consecuentemente la cancelación de todas las medidas precautorias adjuntando para ese efecto la Escritura Pública 1470/2013, documento en el cual la entidad Bancaria de manera expresa pidió la cancelación de los gravámenes de los inmuebles dados en garantía según Escritura Pública 581 de 29 de agosto de 2007, al haberse cancelado la totalidad de la deuda; solicitud que fue negada por el Banco, bajo el argumento “inverosímil e infantil” que no se habría cancelado la totalidad del crédito y que fue un error de escritura y suscrita de manera unilateral la Escritura Pública 1470/2013 y que ellos podían modificarlo; es así, que luego de emitida tres años dicha escritura adjuntan en la Escritura Pública 374/2016 de 21 de marzo, donde establecen que por un error involuntario se habría consignado el dato del pago total, cuando lo real sería un pago parcial.
Con dicho ardid, la institución bancaria pidió que se rechace su solicitud de cancelación del pago total; ante la cual, la Juez a quo en una primera instancia emitió la Resolución de 20 de mayo de 2016, rechazando su petición, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, pronunciando la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, que anuló de manera correcta el Auto impugnado ordenando que la Jueza inferior dicte nueva resolución; en base a dicha determinación y dando cumplimiento la Jueza a quo pronuncio el Auto de 24 de abril de igual año, en el cual de manera fundamentada establece que se llegó a demostrar la cancelación total de la obligación según la Escritura Pública 1470/2013, el mismo que fue utilizado por el Banco al haber sido presentado en DD.RR. y que la Escritura Pública 374/2016 fue elaborada con fecha posterior, no sería viable; más aún, si estarían en juego obligaciones pecuniarias, no pudiendo el acreedor a su antojo, primero señalar que el deudor cumplió con la obligación conforme al art. 1390 del Código Civil (CC) y posteriormente contradecir lo manifestado plasmándolo en un instrumento público.
Ante dicha Resolución, la entidad Bancaria el 11 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, la cual de manera ilegal, arbitraria y abusiva desconociendo sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de los fallos y derecho a la argumentación y correcta aplicación de la Ley, emitió el Auto de Vista 092/2018 de 26 de junio, sin tomar en cuenta lo alegado a momento de contestar la impugnación, fundamentaron su decisión en normas derogadas como el
art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); asimismo, a través de criterios personales, puesto que no se basan en ninguna norma, indicaron que la Escritura Pública 1470/2013 sería una declaración unilateral del acreedor, que se habría consignado la cancelación total cuando en los hechos el pago habría sido parcial y que por ello se suscribió la Escritura Pública 374/2016; señalaron igualmente, que la Sentencia sería de 2015 y que cuando impugnaron esa Sentencia en el memorial establecieron que en marzo de 2013 se habría realizado el pago total; sin embargo, en julio de similar año su persona reconoció que estaría efectuando el pago parcial y que existe un saldo; y, que por eso los Vocales demandados determinaron que sería “…razonable conceder la razón al Banco” (sic) y que el hecho de no invocar en su defensa que ya no existiría la obligación y esperar que continúe el proceso hasta que se dicte la sentencia el 2015; por lo que, para las nombradas autoridades no sería creíble la cancelación total de la obligación, resultando dicha postura ilegal y abusiva cuando posteriormente manifestaron que al haber presentado el documento de cancelación total mediante memorial de 8 de marzo de 2016 y siendo que el órgano judicial accede en ejecución de sentencia evaluar ese documento, que van incluso en contra de una Resolución de alzada que llegó a valorar todos estos hechos y en la cual ordenan que la Jueza a quo emita nueva resolución, indicando los Vocales demandados que deberían haber utilizado en la primera oportunidad el documento de cancelación y que al no haberlo hecho habrían falseado la verdad; demostrando con ello, que las aludidas autoridades prefieren dar primicia al supuesto error cometido por el Banco al momento de suscribir la Escritura Pública 1470/2013 y dudar de una Resolución pronunciado por un Tribunal de alzada; lo cual, es completamente ilegal, puesto que fue la misma entidad que con anterioridad a su solicitud llegó a presentar un memorial pidiendo la exclusión del proceso de la codemandada Lisbeth Montenegro Carrasco, ya que su inmueble habría sido liberado; es así, que si se revisa el referido documento alodial se demuestra que el Banco el 14 de octubre de 2013 llegó a presentar la Escritura Pública 1470/2013 ante DD.RR., demostrando con ello que la nombrada entidad llegó a dar todo el valor legal a ese documento al haber sido presentado ante una oficina pública, lo cual los Vocales demandados ni siquiera se dieron el trabajo de revisar o compulsar, con el fin de favorecer a la indicada entidad bancaria.
Finalmente, refirieron que el art. 86 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- relacionado con las modificaciones unilaterales, prevé que las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero; lo cual, fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, mismo que no valoró ese detalle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.9.3.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.4.
- i)
- Fragmento 22
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3.
- extinguida la obligación al haberse acreditado el pago total
- b)
- c)
- d)
- 1)
- 4)
- 6)
- Fragmento 33
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- 3º Llamar la atención