SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

a)

En tal contexto, acusa que el citado Auto de rechazo, lesionó sus derechos por objetar el recurso de alzada, sin considerar que: a) Sobre su primera observación, si bien se consignó un proveído diferente al impugnado, en el primer memorial que presentó con su recurso, estableció cuál era el decreto observado; además, en virtud al principio de informalismo y la jurisprudencia podían salvarse posibles errores que no hicieran al fondo a su petición, y superarse cualquier exigencia formal no esencial; y, b) Respecto a la segunda observación, el PET AN-GRZGR-SET-PIET-512/2016 de 22 de agosto, conculcaba directamente sus intereses provocando que lo intimen a cancelar sumas exorbitantes de dinero por ilícitos tributarios que no cometió, al negar la nulidad de obrados sobre un proceso que nunca conoció.

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 27 de junio de 2019, que cursa de fs. 232 a 237; y, en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que: a) El accionante no estableció una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías presuntamente lesionados, limitándose a realizar una relación de hechos y citar como conceptos los derechos vulnerados; acusando que el PET AN-GRZGR-SET-PIET-512/2016 fue el único acto que conoció (respecto al proceso contravencional seguido contra la empresa de Transporte Candelaria -que no representa legalmente-); empero, sin explicar la forma o con qué acto la ARIT lesionó sus derechos, sin que sea posible suplir tal falla argumentativa; por lo que, correspondía declarar la improcedencia de la acción tutelar; b) En ninguna de las etapas del proceso lesionó los derechos del ahora accionante; sino que en apego al art. 198 incs. b) y e) del CTB, se extrañó la documentación de personería y representación, solicitándose que el recurrente -hoy impetrante de tutela-, aclare su legitimación activa dentro del proceso, identificando los agravios que le fueron causados por el proveído impugnado; sin que la subsanación presentada cumpla con tales extremos; por lo cual, se rechazó el recurso; c) El Auto de rechazo de 25 de octubre de 2018, expresó las razones y motivos que sustentaban la determinación, resaltando que al interponer el recurso, se impugnó el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 538/2018 de 6 de septiembre; mientras que, en la subsanación se argumentó el interés legítimo para refutar el Proveído AN-ULEZR-PRO 107/2018 de 31 de julio, causando incongruencia, además de afirmar que presentó el recurso como persona natural -desconociendo la representación de la empresa-; empero, sin demostrar que el proceso contravencional y la ejecución tributaria le causaban un agravio directo; d) De conformidad con los arts. 32 y 33 del citado Código, a efectos de derivar la acción administrativa a los responsables subsidiarios de la deuda, debía primero agotarse el patrimonio del deudor principal y previamente notificarse a los responsables subsidiarios quienes podían impugnar el acto que los designó en tal calidad; por lo que, al no contar con dicha calidad no se constató que el demandante de tutela tenga facultad para impugnar actuaciones administrativas; y, e) El recurso interpuesto fue revisado en apego al contenido el Título V del Código Tributario Boliviano, resultando la legitimación pasiva un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, a partir del art. 202 del CTB, sin que el rechazo hubiera implicado la lesión de derechos; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se deniegue la tutela.