SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto de Observación de 12 de octubre de 2018, la autoridad ahora demandada estableció que el recurrente -hoy accionante-: i) No adjuntó el mandato legal expreso (poder de representación de conformidad con la Ley y los documentos que respalden la personería en original o fotocopia legalizada); ii) Debía aclarar el nombre de la parte recurrente y acreditar su legitimación pasiva según la previsión del art. 202 del CTB, considerando que se presentó como persona natural para refutar el proceso administrativo seguido contra la Empresa de Transporte Candelaria; y, iii) Debía fijar con claridad la razón de la impugnación, exponiendo los agravios y afectación causados por el Proveído refutado, según la legitimación activa que acredite en el recurso de alzada; advirtiendo al administrado -ahora impetrante de tutela-, que contaba con cinco días para subsanar lo observado bajo alternativa de ser rechazado su recurso, en caso de incumplimiento (fs. 188).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye un requisito de procedencia
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- último actuado idóneo
- protección eficaz
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- notificado al accionante el 31 de octubre de 2018
- a partir
- corresponde el cómputo de los seis meses a partir del 31 de octubre de 2018
- contra la resolución que resuelve el recurso de alzada
- CONFIRMAR