sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
a)
Indica que debido a sus reclamos, las autoridades demandadas emitieron tres Resoluciones: a) 173/16 de 10 de noviembre de 2016, que rechazó su solicitud de levantamiento de anotación preventiva; b) 161/17 de 23 de agosto de 2017, que dispuso la cancelación de la matrícula de su inmueble y la inscripción del fallo ejecutoriado; por el que, se ordenó su confiscación a favor del Estado; y, c) 225/17 de 15 de noviembre del referido año, que dispuso el desapoderamiento y “Orden de DESAPODERAMIENTO DE MI INMUEBLE” (sic); mismas que fueron apeladas y aceptadas en efecto devolutivo, las que hasta la fecha no se remitieron ante la instancia respectiva pese a sus reclamos, y a sabiendas de que no se encuentran ejecutoriadas es así que, los Jueces demandados emitieron mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, indicando que pasaron a ser cosa juzgada, lo cual es falso.
Bajo ese antecedente, el 1 de diciembre de 2017 a horas 17:30 aproximadamente, funcionarios de DIRCABI y de la Policía Boliviana, pegaron en su inmueble la orden de desapoderamiento y allanaron el mismo, rompiendo chapas de la puerta de calle y desalojándola a la fuerza; además de, propinarle una golpiza que le causó cinco días de impedimento, sin considerar su estado de embarazo; además, los funcionarios de DIRCABI ordenaron a la Policía Boliviana que la aprehendan; por lo que, haciéndose pasar por funcionarios judiciales, fue sacada de su inmueble y llevada a jalones y golpes a una camioneta para luego ser trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
Agrega que la última Resolución 225/17 hace referencia a que las resoluciones estarían pasadas en cosa juzgada, adjudicando su inmueble a Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), autorizando a funcionarios de DIRCABI ejecuten el desapoderamiento que aún no se halla ejecutoriado, situación que motiva el planteamiento de la presente acción de defensa.
Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia tutelar; sin embargo, mediante informe escrito de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 400 a 401 vta., indicaron lo siguiente: a) La Resolución 335/2017 -225- fue emitida por decisión unánime de sus miembros y está debidamente fundamentada, pues el inmueble en cuestión fue confiscado mediante Sentencia 111/99 de 21 de octubre de 1999, emitida por el Juzgado “Primero de Partido de Sustancias Controladas” (sic), fallo que con relación a la confiscación fue confirmado por Auto de Vista 757/00 de 29 de diciembre de 2000, por la -entonces- Corte Superior de Justicia, disponiendo la confiscación en favor del Estado del inmueble ubicado en el Callejón 2 Número 42 de la Zona Villa Tejada Triangular de El Alto, decisión contra la cual se interpuso recurso tanto de casación como de nulidad, que fueron declarados infundados por Auto Supremo 273 de 19 de mayo de 2003; b) La Sentencia aludida se encuentra plenamente ejecutoriada y para dictar la orden el Tribunal llegó al convencimiento de que la accionante, así como la persona de quien adquirió el bien inmueble confiscado, no se tratan de terceras personas de buena fe, porque desde la incautación realizada el 26 de noviembre de 1997 hasta el 21 de octubre de 1999, ningún tercer interesado ni los mencionados reclamaron ni solicitaron la devolución del mismo; c) La accionante recién se apersonó el 6 de junio de 2016, después de diecinueve años de realizada la incautación y trece años de haberse ejecutoriado el fallo de confiscación; d) La Resolución de desapoderamiento se encuentra fundamentada en los arts. 71 inc. b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-; 397.I, 400 y 429 actual Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 46 inc. c) de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, aplicables por la subsidiariedad dispuesta por los arts. 131 de la L1008 y 355 del anterior Código de Procedimiento Penal, así como por la Primera Disposición Transitoria del actual Código de Procedimiento Penal; e) Contra la orden de desapoderamiento la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, presentado el 29 de noviembre de 2017, el mismo que fue concedido por decreto de 30 del mismo mes y año y que está pendiente de resolverse; f) El 6 de junio de 2016, la prenombrada solicitó el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta contra el inmueble confiscado, pedido que fue rechazado por Resolución 173/2016 de 10 de noviembre, contra la cual la accionante también interpuso recurso de apelación el 11 de septiembre de 2017, el cual fue concedido mediante decreto de 12 de similar mes y año y que está igualmente pendiente de resolución; g) A petición de DIRCABI y previo conocimiento de la Coordinadora de Fiscales de Sustancias Controladas, por Resolución 161/2017 de 23 de agosto y Auto aclaratorio de 13 de septiembre del señalado año, el Tribunal por decisión unánime de sus miembros dispuso al Registrador de DDRR de El Alto, la cancelación de la matrícula 2.01.4.01.0006581, que estaba a nombre de la peticionante de tutela, así como la inscripción del fallo ejecutoriado que ordena la confiscación a favor del Estado del citado inmueble, contra tal determinación la accionante, también planteó recurso de apelación el 11 de septiembre de 2017, que se concedió por decreto de 12 del mes y año citados y que de igual forma está pendiente de resolverse; asimismo, de forma inusual el 28 del mes y año indicados, amplió su apelación generando dilación en la tramitación de las referidas apelaciones; y, h) En el presente caso, como se tiene manifestado las apelaciones planteadas por la accionante fueron concedidas en efecto devolutivo y al presente están todas ellas pendientes de resolverse; en consecuencia, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas del Juez de garantías, señalaron lo siguiente: a) Quien les entregó el inmueble luego de ejecutado el mandamiento de desapoderamiento fue Juan Santiago Limachi Callisaya, funcionario policial, junto a Arlen Ocampo, Auxiliar II; b) La accionante puede presentar incidentes para reclamar el desapoderamiento; sin embargo, ésta conoció la situación del bien el 2012; c) Existen apelaciones pendientes interpuestas contra las dos primeras resoluciones pronunciadas; empero, la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento no está sujeta a recursos dentro lo que prevé el Código de Procedimiento Penal; d) Planteó apelación contra la última resolución, no contra la orden de desapoderamiento; así también, amplió la apelación contra la Resolución 161/2017; y, e) Existe un informe de la Secretaria -del Tribunal-, donde indica que la apelante no ha provisto los recaudos; y si no se dio cumplimento -a la remisión de las apelaciones- fue porque el Tribunal no cuenta con recursos y la parte apelante no proporcionó las fotocopias necesarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- acciones de hecho
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- En cuanto a las
- lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal
- III.3. A
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- REVOCAR