sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
improcedencia
Concluida la audiencia, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 434 a 437 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que la accionante puede ejercer sus derechos reclamados ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se evidencia que el proceso tramitado ante el Tribunal demandado no cumplió con el principio de celeridad respecto a los recursos planteados hace meses atrás, lo que provocó lesión a los derechos de la ahora impetrante de tutela al privarla de contar con fallos y pronunciamientos oportunos que hubieran impedido el desapoderamiento, teniendo la vía legal, administrativa o judicial a efectos de hacer valer sus derechos; asimismo, determinó que se remitan antecedentes a los Tribunales disciplinarios correspondientes, con los siguientes argumentos: 1) La presente acción, se encuentra dentro los plazos establecidos, careciendo de fundamento lo expuesto por los terceros interesados, sobre la supuesta preclusión, pues la accionante en la vía incidental realizó peticiones orientadas al levantamiento de la anotación preventiva o gravamen y la ilegalidad de la cancelación de su derecho propietario y el desapoderamiento efectuado en su contra; además, las resoluciones de 13 de septiembre y 15 de noviembre ambas de 2017, se encuentran apeladas; en consecuencia, se cumple con el principio de inmediatez; 2) Contra la Resolución 161/2017 de 23 de agosto, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación el 11 de septiembre de dicho año; respecto a la Resolución 173/2016 de 10 de noviembre, también cursa un recurso de apelación; impugnaciones que aún no merecieron pronunciamientos por la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria; sobre la Resolución 225/2017 de 15 de igual mes, se tiene que el 29 de ese mes y año, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, que tampoco mereció pronunciamiento, lo que determina que conforme el art. 57.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…vulnera el Principio de Subsidiariedad y las SS.CC.272/2010 de 07 de junio y SSCC.475/2001-R de 18 de mayo” (sic), establecen que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo, sustitutivo de otras acciones ordinarias que la constitución y la Ley le asignan, y sólo cuando no se tiene otro medio de defensa se hace expedita la vía constitucional; y, 3) En el presente caso se denunció que ante la emisión de la Resolución 225/2017, se emitió un mandamiento de desapoderamiento, el cual se concedió en el efecto devolutivo, lo que implica que al Tribunal demandado no le priva de su competencia a efectos de conocer la causa principal; no obstante, de la lectura y contenido de dicha resolución, la misma resulta manifiestamente inmotivada; toda vez que, se señalan los arts. 400 y 429 del Código Procesal Civil, para emitir la resolución impugnada, aplicándolos supletoriamente; sin embargo, lo realizan de manera incompleta, al no tomar en cuenta el art. 427.II del referido Código; sin embargo, bajo el principio de congruencia, dicha ilegalidad no fue reclamada por la impetrante de tutela, denunciando la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, correspondiendo a las autoridades de instancia en la jurisdicción ordinaria, el resolver las denuncias y reclamos efectuados por la prenombrada.
En la vía de enmienda y complementación, aclaró que el tercero interesado Felipe Mamani Camacho, no asistió a la audiencia; asimismo, en lo que concierne a la provisión de recaudos para hacer efectiva las apelaciones, que generaría dilación, son aspectos de carácter administrativo y jurisdiccional ordinario que en esa vía deben investigarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- acciones de hecho
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- En cuanto a las
- lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal
- III.3. A
- Fragmento 21
- Fragmento 22
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