sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
III.3. A
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida, a la defensa, a la integridad física y psicológica, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas sin que se encuentren remitidas y ejecutoriadas las resoluciones apeladas y concedidas en efecto devolutivo y pronunciadas debido a sus reclamos, libraron mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, con el cual funcionarios de DIRCABI y de la Policía Boliviana, ejerciendo medidas de hecho allanaron su inmueble y la desalojaron del mismo, propinándole una golpiza que le causó cinco días de impedimento, sin considerar su estado de embarazo, siendo luego aprehendida y llevada a dependencias de la FELCC de El Alto. Asimismo, alega que la Secretaria del Tribunal hasta el planteamiento de esta acción tutelar no remitió las tres apelaciones planteadas.
Dada la referencia al principio de subsidiariedad realizado por el Juez de garantías, corresponde señalar que la accionante, conforme refiere en su memorial de demanda constitucional se encuentra en estado de gravidez hecho que fue corroborado por uno de los terceros interesados en su intervención en audiencia tutelar; consiguientemente, la misma se encuentra dentro de uno de los denominados grupos vulnerables; por lo que, se hace aplicable a su caso, el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y bajo ese marco y a pesar de encontrarse pendientes de resolución las apelaciones planteadas contra las determinaciones emitidas por los Jueces ahora demandados, se hace abstracción del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional y que fuera mencionado y analizado en la resolución del Juez de garantías.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y de aquellos que se hallan consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delitos relativos a la Ley 1008, se emitió la Sentencia 111/99 de 21 de octubre de 1999, en la que, entre otras determinaciones, se confiscó a favor del Estado un inmueble ubicado en el “CALLEJÓN 2 No. 42 de la zona Villa Tejada Triangular de la ciudad de El Alto” (sic); luego de ello, al enterarse la accionante de que sobre el inmueble referido y cuya titularidad alega, pesaba una anotación preventiva, ordenado por los Jueces ahora demandados, adjuntando documentación idónea, entre ellas un acta de incautación de DIRCABI de 1997 que identifica al procesado y propietario del inmueble incautado, que no guardaba relación con el suyo, ni con su persona, pues no fue parte del proceso, ni imputada y menos sentenciada, como tampoco los ex propietarios de su inmueble; por lo que, solicito el levantamiento de dicho gravamen, pedido que fue rechazado por Resolución 173/2016 de 10 de noviembre.
Luego de ello, ante la solicitud realizada por DIRCABI, las autoridades demandadas, pronunciaron la Resolución 161/2017 de 23 de agosto, disponiendo que el Registrador de DDRR de El Alto proceda a la cancelación de la matrícula 2.01.4.01.0006581, registrada a nombre de la accionante y Francisco Javier Tarqui Torrez, así como la inscripción del fallo ejecutoriado por el que se ordenó la confiscación de dicho bien inmueble a favor del Estado.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante a través de este medio de defensa constitucional, denuncia la lesión de sus derechos producto de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, quienes sin remitir las apelaciones planteadas y a sabiendas de que las resoluciones apeladas y concedidas en efecto devolutivo no se encontraban ejecutoriadas, emitieron el mandamiento de desapoderamiento con el que funcionarios de DIRCABI y de la Policía Boliviana, el 1 de diciembre de 2017, allanaron su inmueble, rompiendo chapas y desalojándola a la fuerza, sin considerar su estado de embarazo, propinándole una golpiza que le causó cinco días de impedimento, siendo aprehendida y luego llevada a dependencias de la FELCC de El Alto.
De lo expresado y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario hacer notar que la causa penal por delitos relativos a la Ley 1008, en la cual se produjeron los actos lesivos denunciados por la impetrante de tutela, se encuentra en etapa de ejecución de la Sentencia 111/99 y en la que la parte accionante interpuso un incidente solicitando el levantamiento de la anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble incautado, en el que también los Jueces Técnicos ahora demandados ordenaron la cancelación de la matrícula del referido inmueble y ordenaron la inscripción del fallo que ordenó su confiscación a favor del Estado, y en el que además, se emitió la Resolución 225/2017 que dispuso el desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble de referencia; instancia procesal en la que también la peticionante de tutela interpuso tres recursos de apelación incidentales contra las resoluciones emitidas por las autoridades antes mencionadas, quienes concedieron los mismos en efecto devolutivo.
Al respecto, y teniendo en cuenta la normativa y los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los indicados recursos de apelación incidentales planteados por la accionante, relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo, de acuerdo al art. 396.1 del CPP, pues por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo son aquellos que expresamente se encuentren señalados por ley; bajo ese contexto, tratándose de resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes y cuestionamientos que se susciten sobre la calidad de bienes incautados, el art. 225 del CPP mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, no prevé de forma expresa que el recurso de apelación contra la Resolución que resuelva los mismos, sea concedido en el efecto devolutivo, lo que implica su carácter suspensivo y consiguientemente la imposibilidad de la ejecución del fallo pronunciado, el mismo que queda paralizado en su cumplimiento hasta tanto no se resuelva por el Tribunal de alzada, situación que conlleva además, la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional respecto a la determinación asumida en la resolución recurrida, no pudiendo por tal motivo, ejecutar ni hacer cumplir la misma.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, los Jueces Técnicos ahora demandados, en lugar de mantener suspendida la ejecución de las tres Resoluciones emitidas, hasta que se resuelvan las apelaciones incidentales planteadas contra cada una de ellas, continuaron de forma irregular e indebida con la ejecución de las mismas, pese a estar suspendida su competencia, llegando al extremo de ilegalmente ordenar se expida mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble confiscado y librando dicho mandamiento, cuando ello no correspondía, con el que finalmente la accionante fue desalojada del inmueble referido; aspectos por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en relación a los derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones y al debido proceso, los mismos que se encuentran relacionados y reatados con los cuestionamientos analizados.
No siendo demandados en la presente acción tutelar, los funcionarios de DIRCABI, de la Policía Nacional y la Secretaria del Juzgado, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento respecto a los actos que fueron cometidos por los mismos; circunstancia que de igual modo impide referirse a los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, y al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- acciones de hecho
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- En cuanto a las
- lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal
- III.3. A
- Fragmento 21
- Fragmento 22
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