sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

i)

La accionante, en audiencia, amplió los argumentos de la acción tutelar, señalando que: i) Las dos primeras Resoluciones emitidas fueron apeladas el 12 de septiembre de 2017 y aceptadas en efecto devolutivo, mismas que no fueron elevadas pese a otorgarse las copias; y una vez pronunciada la tercera resolución, ésta jamás le fue notificada de forma personal; sin embargo, fue dejada una fotocopia simple en su domicilio; ii) Los funcionarios de DIRCABI, entre ellos Adolfo Soria, el 1 de diciembre de igual año, sin que se encuentre presente la Auxiliar II del juzgado, ordenaron a los funcionarios policiales a que ingresen a su domicilio usando la fuerza a fin de tomar posesión del mismo; iii) No existe constancia de que la Auxiliar II hubiera estado presente ese día o que se fuera; sin embargo, le informaron que vino, “coló” -el mandamiento- y se retiró; iv) Una vez que ingresaron a su domicilio la golpearon y la arrastraron por el suelo, y la llevaron a dependencias de la FELCC, siendo despojada de su inmueble estando pendientes dos resoluciones sobre las que no existe fallo ejecutoriado; v) Sin esperar los plazos procesales para que una resolución esté ejecutoriada, los funcionarios de referida Dirección, haciéndose pasar por funcionarios judiciales, tomaron acciones de hecho y desconocieron el auto de desapoderamiento que entre otros aspectos, comisionaba su ejecución a la Auxiliar II del Tribunal demandado, lo cual que no se cumplió, encontrándose por tal motivo en la calle; y, vi) El Auto 225/17, hace referencia en su fundamentación fáctica a que la ejecución del citado fallo adquirió calidad de cosa juzgada mediante los dos Autos de 27 de mayo y 1 de diciembre ambas de 2015, éste último inexistente y en base a los mismos se emite el mandamiento de desapoderamiento y se ejecuta por los funcionarios aludidos; en consecuencia, pide se conceda la tutela y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías, indicó que fueron apeladas las Resoluciones 173/2016, 161/2017 y 225/2017, que se encuentran pendientes pues ninguna a la fecha fue remitida al mayor jerárquico; y que la última Resolución que dispuso la emisión del mandamiento, fue apelada el 29 de noviembre de 2017, un día antes de que sea ejecutada.

Adolfo Magber Soria Luna, tercero interesado, en audiencia manifestó que: i) De acuerdo a los presupuestos establecidos en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, para que exista “actos de hecho” (sic), la accionante no acreditó la titularidad o dominialidad del bien, el cual no está registrado a su nombre, pues de acuerdo al folio real, en el asiento 6 se halla la inscripción a nombre del CONALTID de 13 de septiembre de 2017, es un bien del Estado y oponible a terceros después de esa fecha se halla administrado por DIRCABI; y al no tener derecho propietario ella no tiene que reclamar; ii) En relación a la acreditación de actos sin causa jurídica, el Tribunal no puede cometer medidas de hecho directamente, habiendo el Tribunal demandado emitido una resolución judicial debidamente fundamentada que mereció apelación por parte de la accionante, correspondiendo a la vía ordinaria resolver la misma y al conceder en el efecto devolutivo, no existía ningún óbice que impidiera la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el indicado Tribunal; motivo por el que, no existe avasallamiento del inmueble, sino que se dio cumplimiento a una orden judicial que no fue ejecutado por la antes mencionada Dirección, sino por la Policía Boliviana, un Notario de Fe Pública, el Defensor de la Niñez y Adolescencia y la Auxiliar II del Tribunal ahora demandado; iii) La Policía Nacional desapoderó y les entregó el inmueble tomando posesión, habiéndose quedado el inquilino a levantar las cosas que se las sacó en un camión, no hubo un acto de masacre como se denuncia, sino un acto de recuperación de un bien del Estado, y al encontrarse la accionante obstaculizando el cumplimiento del mandato, la policía decidió aprehenderla y se la llevó a la FELCC, donde se abrió una causa que está en tramitación emitiéndose un requerimiento fiscal ese mismo día; iv) Le dieron un requerimiento para cuidar su salud; toda vez que, la accionante se encuentra en estado de gravidez, quien posteriormente se dirigió al hospital Holandés de El Alto; v) En este caso existe contradicción, pues la impetrante de tutela señala que la numeración del inmueble sería otra, aspecto que no se puede determinar en una acción de amparo constitucional y si ella quiere contravenir esa situación, tiene abiertas las vías ordinarias donde tendrá que demostrar que se trata de otro bien; vi) Al no cumplirse con los requisitos para determinarse las vías de hecho, esta acción no tiene fundamento constitucional; vii) No es evidente que la prenombrada no conocía la situación del bien inmueble; siendo que, incluso su vendedora Filomena Quispe Vda. de Apaza, tuvo conocimiento de ello, pues presentó memoriales antes de que se dicte la Sentencia de 20 de enero de 1999, pidiendo su devolución; viii) DIRCABI, mediante carta notariada de 8 de noviembre de 2012, solicitó la desocupación del inmueble a la accionante, al estar ocupándolo de manera ilegal, informándole que se dispuso su confiscación a favor del Estado; en respuesta, ésta devolvió la notificación; por lo que, no es evidente que se habría enterado el 2016 sobre la situación del bien inmueble; ix) Una vez inscrito el bien confiscado el 2017 y al estar oponible a terceros se procedió a solicitar el desapoderamiento, cumpliendo el procedimiento para ello, siendo notificada la peticionante de tutela a quien se le dio tres días para que desaloje o salga del inmueble, habiéndose pegado la notificación el día de los hechos, estando presente la Auxiliar del Tribunal demandado, contándose con su informe y fotografías; x) No se vulneró derecho alguno, la vendedora del inmueble conocía del hecho y de mala fe, para evadir la acción del Estado y su posesión sobre dicho bien, lo vendió a la accionante, determinando que lo hizo para ocultar el bien, pues desde ese año tenía la posibilidad de apersonarse al Tribunal -ahora demandado- y hacer las solicitudes respectivas; xi) Desde el 2012, en que la accionante conoció del proceso transcurrieron cuatro años y no hizo nada, impidiendo que DIRCABI asuma la administración del bien; y, xii) La impetrante de tutela, presentó con anterioridad una acción similar que fue declarada improcedente, sobre estos mismos aspectos que no están ejecutoriadas las resoluciones; en tal sentido, pide el rechazo de la acción planteada y la denegación de la tutela solicitada.