SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
i)
Ruffo Guerra Zelada y Benedicto Eric Fanor Mansilla Tellería, Presidente y Vocal del Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad “Morenada Central Oruro”, a través de su representante y abogado -Jhonny Iver Pereira Vásquez-, en audiencia señalaron que: i) El Tribunal Electoral mencionado, convocó a elecciones solicitando ocho requisitos conforme el art. 68 del Estatuto Orgánico y Reglamentos, entre los que se encontraba que el postulante no deba tener cuentas pendientes con la institución; ii) Quien debe emitir esa certificación es el Directorio; iii) La accionante, efectivamente presentó los requisitos solicitados; sin embargo, adjuntó una certificación emitida por el Presidente de la Fraternidad “Morenada Central Oruro”, donde se indicó que la postulante tenía cuentas pendientes; iv) La impetrante de tutela, presentó la misma fecha una nota dirigida “…al Dr. Ruffo Guerra Zelada…” (sic) al margen de los requisitos establecidos, donde señala que adjunta documentación que acredita que cumplió con los mismos; v) En esta nota confesó que efectivamente conocía que se encontraba inhabilitada, no por decisión del Tribunal Electoral, sino por la certificación emitida por el Presidente de su Fraternidad; vi) Luego de la postulación impugnó la determinación de inhabilitación, conociendo los motivos por los que fue descalificada; vii) Al cuestionar dicha decisión generó controversias que no deben ser dilucidadas por la jurisdicción constitucional, tal como sucede con la prescripción de su deuda por ser un hecho controvertido; viii) En la acción de amparo constitucional, no se indicó cuál sería la interpretación que debió darse y resolverse, no se precisó los derechos y garantías lesionados con dicha interpretación, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la relevancia constitucional; ix) El proceso electoral de la Morenada Central Oruro concluyó “…el 27 de enero y casi 6 meses posteriores han interpuesto la Acción de Amparo Constitucional, encontrándose culminado el proceso con la designación de los nuevos titulares…” (sic) por lo que cualquier decisión contraria a la asumida develaría la intrascendencia en el fondo y podría provocar una disfunción en el proceso; y, x) El Tribunal Electoral de la entidad, solo cumplió con el procedimiento establecido en el reglamento y no vulneró ningún derecho, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ante la decisión de inhabilitación de su postulación, impugnó la misma mediante escrito presentado el 26 de igual mes y año, al referido Tribunal Electoral, indicando que: i) En base a una certificación emitida por el Presidente de dicha Fraternidad, en la que se consignaron datos falsos sobre deudas que su persona tuviera, se le inhabilitó sin considerar que adjuntó descargos que demostrarían que no adeudaba por ningún concepto a la entidad, conforme a las certificaciones otorgadas por los Pas Presidentes, documental que no fue tomada en cuenta a tiempo de invalidar su postulación, por lo que se restringió su derecho como fraterna de ser elegida al Tribunal de Honor; ii) El Presidente de la institución, al certificar adeudos de las gestiones 2003 y 2007, vulneró el art. 29 del Reglamento de la Fraternidad, puesto que en mérito al mismo, sólo debió verificar en los documentos contables, las obligaciones correspondientes al último carnaval del “2017” y no así de períodos anteriores, lo cual se encuentra corroborado por el art. 121 del Reglamento mencionado, por lo que mal pudo certificar deudas que ya prescribieron, debido a que la entidad no activó los mecanismos para recuperarlos; iii) El referido Presidente faltó a la verdad al certificar que su persona estaría dentro las prohibiciones o incompatibilidades, sin especificar expresamente cuales serían las mismas; y, iv) El Tribunal Electoral de la Fraternidad, debe garantizar las elecciones respetando el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, conforme se indicó en la SCP 0350/2013 de 18 de marzo.
Antecedentes de los que se advierte que existió una seria lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones de la accionante; toda vez que, resulta ser evidente que en la Resolución de Impugnación de 26 de enero de 2018, no existió respuesta a las pretensiones principales de la impugnación, referentes a la inhabilitación de su postulación en base a una certificación con supuestos datos falsos emitida por el Presidente de la Fraternidad y sin considerar la documentación por ella presentada; tampoco se pronunciaron sobre la presunta vulneración de los arts. 29 y 121 del Reglamento de la Fraternidad; no se manifestaron sobre la falta de mención de las incompatibilidades y prohibiciones en las que supuestamente hubiera incurrido la impetrante de tutela; así como sobre la aplicación de la SCP 0350/2013.
De igual manera se lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, la decisión asumida el 26 de enero de 2018, carece de fundamentación y motivación, al no haber indicado el sustento normativo en la que se amparó la decisión, ni explicado cabalmente los motivos o razones por las que se indicó que la accionante tenía deudas; así como tampoco señalaron en base a qué documentación objetiva sustentaron su decisión; es decir, que no precisaron el o los informes económicos que daban cuenta que la peticionante de tutela era deudora de las gestiones 2003 y 2007, y si las mismas se encontraban vigentes, por lo que su respuesta resulta ser totalmente genérica e imprecisa, careciendo por tal motivo de objetividad.
Asimismo, existió flagrante lesión al derecho al sufragio de la accionante, puesto que el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad “Morenada Central Oruro”, no tomó en cuenta que de acuerdo al art. 121 del Reglamento mencionado, tenía que verificar si la certificación de deudas acreditaba que la postulante cumplió o no “…sus obligaciones económicas con un plazo máximo de una semana posterior al carnaval inmediatamente anterior a cualquier elección…”; lo que quiere decir, que para permitir el ejercicio del derecho a ser elegido de la fraterna, el Tribunal mencionado tenía que haber revisado que la certificación sobre las obligaciones económicas de la impetrante de tutela con su Fraternidad, correspondían al último carnaval previo a la elección; sin embargo, al no haber realizado dicha labor -a pesar de haberse interpuesto impugnación con dicho argumento- y procedido luego a inhabilitar a la nombrada en base a una certificación que acreditaba deudas de gestiones anteriores (incluso de hace quince años atrás) asumió una conducta arbitraria y contraria a su propia normativa, lesionando así flagrantemente su derecho al sufragio pasivo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que con dichos actos se le restringió participar como candidata en las elecciones para ser miembro del Tribunal de Honor de dicha entidad, en base a una certificación que no se ajustaba a lo señalado en su Reglamento; y sin haber analizado previamente la documental presentada por ella respecto a las certificaciones emitidas por los Pas Presidentes sobre las deudas de la misma, derecho fundamental que al haber sido aludido por la accionante en su memorial de amparo constitucional, debe ser tutelado por el Tribunal Constitucional Plurinacional por su manifiesta vulneración.
Por otro lado, en la solicitud de complementación y enmienda, la impetrante de tutela indicó que no se emitió pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados, razón por la que pidió se complementen los mismos; empero, el Presidente del Tribunal Electoral de la Fraternidad mencionada, mediante “decreto” de 30 de igual mes y año, señaló que dicho Tribunal no tenía jurisdicción ni competencia para resolver situaciones económicas de los fraternos, por lo que debía acudirse a la vía llamada por ley; determinación que resulta ser incongruente, puesto que en el memorial referido, únicamente se solicitó que se responda a los puntos impugnados y no así otros aspectos.
Por último se advierte otra irregularidad en la emisión de la Resolución de Impugnación de 26 de enero de 2018, puesto que fue firmada por uno solo de los miembros del Tribunal Electoral -cuando según el art. 91 del Estatuto Orgánico de la Fraternidad, el mismo se encuentra conformado por tres de ellos con antigüedad de tres años- sin precisarse las razones por las que sólo uno de ellos lo suscribiría y en base a qué norma resultaba ser válida la misma.
Consecuentemente, se concluye que los demandados lesionaron los derechos al sufragio pasivo y al debido proceso de la accionante, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Impugnación de 26 de enero de 2018 y el decreto de 30 de igual mes y año, disponiendo se emita una nueva determinación asumiendo los razonamientos expresados precedentemente y resolviendo cabalmente todas las pretensiones alegadas en el memorial de impugnación presentado por la accionante, con la finalidad de que conozca las razones y motivos que se emitan en torno a la misma.
No obstante, en mérito a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos de la presente resolución, indicando que al haberse realizado ya un proceso eleccionario y existir personas elegidas y posesionadas en el cargo al cual la accionante pretendía postularse, la nueva Resolución a emitirse no afectará ni retrotraerá el referido proceso, puesto que ello podría dar lugar a que se cree una disfunción no querida por el ordenamiento jurídico, que afectaría el derecho al voto de los integrantes de la Fraternidad y el derecho a ser elegidos de los que fueron ya posesionados como nuevos miembros del Tribunal de Honor de la mencionada Fraternidad; consecuentemente, tomando en cuenta que la presente concesión de tutela no llegará a ser suficiente para reparar las lesiones a los derechos al sufragio y debido proceso en sus elementos mencionados, corresponde acudir a las otras formas de reparación mencionadas en la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3. La vulneración manifiesta de derechos humanos, debe ser reparada por los daños sufridos ocasionados
- podrá también disponerse en determinados casos, la reparación del daño inmaterial causado
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna
- puesto que cuando el daño sea consumado, la sola concesión de tutela no solucionará integralmente el daño infligido como sucedió en el caso presente
- Fragmento 20
- Sobre las costas procesales solicitadas
- REVOCAR
- 2°
- 3°