AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
b)
“…dejar sin efecto el AS 9/2016 de 12 de enero…”, en base a los siguientes fundamentos: “…b) Los arts. 11 y 20 del Código Procesal Civil refieren que la competencia está basada tanto en razón de materia como de territorio, cuya naturaleza de los procesos hace que sean indelegables, de igual forma, el art. 152 del CPC determina la competencia del Tribunal Supremo de Justica a tiempo de conocer los recursos de casación, en ese sentido, hacen referencia a que debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial o del Tribunal de instancia; al respecto, el art. 106 del Código Procesal Civil señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, norma concordante con el art. 220 del mismo Código en cuanto a la posibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la nulidad de oficio y los supuestos de nulidad; c) La jurisprudencia contenida en el AS 105/2015 del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que es obligación de los tribunales de instancia examinar su competencia así como del propio Tribunal Supremo de Justicia, dejando claramente establecido que el hecho de indicar que la jurisprudencia no resulta vinculante a los supuestos en los que se pudiese resolver una cuestión similar no es evidente, y por otro lado, indicar que la previsibilidad del fallo y la seguridad jurídica constituyen elementos básicos del debido proceso y el hecho de estar ligado a una jurisprudencia hace que el justiciable tenga la seguridad jurídica constituyen elementos básicos del debido proceso y el hecho de estar ligado a una jurisprudencia hace que el justiciable tenga la seguridad de que su causa será resuelta de la misma forma o razonamiento que se tuvo anteriormente, salvo que cambien las circunstancias o supuestos…”.
En el caso que nos ocupa, de la motivación efectuada se puede advertir que la tutela establecida en la SCP 1170/2016-S3 fue en relación a que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto al problema de fondo, referido a la declaración de incompetencia en razón de materia, siendo este el reclamo central realizado por los impetrantes de tutela en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 019/2015 de 23 de enero, en consecuencia determinaron que las autoridades demandadas se pronuncien en el fondo del recurso de casación en los alcances del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC).
Como podrá advertirse de lo expuesto la tutela concedida en la SCP 1170/2016-S3 fue clara y precisa al establecer su alcance, cuando determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 9/2016 de 12 de enero y dispuso que las autoridades demandadas emitan uno nuevo debiendo pronunciarse respecto al instituto jurídico de competencia en razón de materia, por lo que, debe ser en estos límites la exigencia del Tribunal de garantías para hacer cumplir el fallo constitucional precitado, de acuerdo al art. 16.I del CPCo.
Ahora bien, la Resolución de 17 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal de garantías, determinó: “…el cumplimiento inmediato y exacto de lo observado en el presente auto; es decir, dejando sin efecto el Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre de 2016, debiendo los accionados pronunciar una nueva resolución, que aplique el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo N° 198/2012 de 28 de junio de 2012” (sic), el mismo que tiene relación y coherencia con lo dispuesto por la SCP 1170/2016-S3; toda vez que, revisado el referido Auto Supremo se advierte que éste resuelve una cuestión de competencia en razón de materia, que es lo que en realidad determinó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el pronunciamiento de fondo respecto a ese instituto jurídico, que es a lo que debe darse cumplimiento; o sea, que el nuevo auto supremo que se emita debe absolver la referida duda, en ese entendido no hubo sobrecumplimiento.
Si bien el Tribunal de garantías en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 17 del CPCo, debe tomar las medidas necesarias para que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se cumplan y ejecuten en la medida de la concesión de tutela; empero, no puede modificar los alcances de la misma en desmedro de los justiciables -sea demandante, demandado o terceros interesados-; en el presente caso, el análisis de la concesión de tutela recayó sobre el último acto procesal en sede de la jurisdicción ordinaria en recurso de casación, siendo éste el momento procesal sometido a examen del control tutelar, es sobre el mismo que se pronunció la SCP 1170/2016-S3, por lo que su determinación, no puede ser modificada en su alcance en etapa de ejecución.
Finalmente, al tratarse de Resoluciones que el Tribunal de garantías emite, en el proceso de cumplimiento de la SCP 1170/2016-S3, en el marco de la tutela judicial efectiva y mayor efectividad de los fallos constitucionales, este Tribunal ve por conveniente validar la Resolución de 17 de noviembre de 2017, que resolvió la denuncia por incumplimiento interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación de José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales y Patricia Simón Nogales de Knize, por las circunstancias propias que nos trae el caso concreto, en el marco del parágrafo I y primera parte del parágrafo II del art. 16 del CPCo, que establece que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al jugado o tribunal que inicialmente conoció la acción; es decir, quienes deben hacer cumplir las resoluciones que emergen de las acciones tutelares y tomen las medidas que correspondan para el efectivo cumplimiento del fallo constitucional precitado.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- HA LUGAR
- rechazó la queja por sobrecumplimiento
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- sobrecumplimiento
- III.3. Análisis de la queja de sobrecumplimiento
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- CONFIRMAR
- b)
- 1º CONFIRMAR
- MAGISTRADA