AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
HA LUGAR
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 17 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1680 a 1683, declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación de José Pedro, Sandra, Patricia y Miguel Hernán Simón Nogales, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre, en desconocimiento del precedente judicial de su similar 198/2012 de 28 de junio, señaló que este era confuso al no describir de qué manera los argumentos planteados en la demanda podrían incidir en la filiación del apellido “Palomino”; pues, si no existe esa identificación que afecta la filiación, el trámite solo se reduce a una nulidad de certificados de nacimiento que no inciden en la filiación materna, aspecto diferente al caso de autos, en el que se pretende dejar sin efecto la inscripción de nacimiento que consigna la filiación paterna y materna de María Aida Nogales Salas, en la que afirman que se falsificó la documentación relativa al progenitor de la misma, con dicha nulidad no quedaría persistente ninguna inscripción, identidad y filiación; 2) La Resolución 112/2016 pronunciada por el Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 1170/2016-S3 estableció de manera general que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no solamente es obligatoria para los jueces de instancia y apelación, sino, para la propia institución; por lo que, si bien dicha resolución no mencionó expresamente el Auto Supremo 198/2012; sin embargo, tenían la obligación de aplicar dicho precedente judicial por su carácter vinculante horizontal o apartarse del mismo, previa motivación fundamentada; en ese entendido es admisible la justificación realizada; 3) El citado Auto Supremo, en el proceso judicial respectivo, la demanda estaba orientada a la nulidad de los segundos asientos de registro de la inscripción de nacimiento de las demandadas, por considerar que habrían eliminado sus nombres y el apellido materno, que en criterio del actor determinaría una nueva filiación; por lo que, en definitiva pretendían la nulidad de las declaraciones de herederos por considerar la alteración de su verdadera filiación; 4) Los demandados argumentaron en dicho Auto Supremo que el hecho de que se suprimiera los nombres de pila, el apellido materno, no constituían acciones de filiación propiamente dichas, razón por la cual, la competencia del juez no se encontraba abierta para conocer la nulidad de dichos registros de nacimiento introducidas en las partidas, no constituyen acciones de filiación, en todo caso serán las demandadas las que justifiquen los motivos y el sustento legal en base a los cuales se procedió a los cambios respectivos, determinando la competencia para conocer dicho proceso de nulidad al Juez de Partido en lo Civil; 5) En el presente caso los accionantes iniciaron un proceso ordinario contra Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, demandando la nulidad de actuados procesales, así como la inscripción de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, por falsedad y adulteración, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Auto Supremo 198/2012, no constituye una acción de filiación, sino una denuncia de falsificación y adulteración de un registro de nacimiento; por consiguiente, de acuerdo al precedente judicial vinculante horizontal del señalado Auto Supremo, precautelando la garantía del derecho a la igualdad procesal, la previsibilidad del fallo y la seguridad jurídica, correspondía que los demandados asignen la competencia al Juez de Partido en lo Civil y no a su similar de Familia; porque, no se trata de una acción de filiación si no de una falsificación de identidad; y, 6) Los demandados incumplieron con las razones de la decisión plasmadas en la SCP 1170/2016-S3 que confirmó la Resolución 112/2016 concediendo la tutela en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; por lo que, todas las medidas emergentes de dicha decisión deben ser anuladas, debiendo disponerse la emisión de un nuevo fallo que cumpla estrictamente con los fallos constitucionales.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- HA LUGAR
- rechazó la queja por sobrecumplimiento
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- sobrecumplimiento
- III.3. Análisis de la queja de sobrecumplimiento
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- CONFIRMAR
- b)
- 1º CONFIRMAR
- MAGISTRADA