AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memoriales presentados el 14 de junio y 12 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1741 a 1746 y 1874 a 1881, por Blanca Nieve, Eduardo, Rogelio, Dania, Marbela y Marlin Dionora Gómez Nogales; Yely Shirley, Heidy Yanine, Nineth y Claudia Noelia todas Leigue Gómez; y, Wilbert Mauricio y Fabio Rodrigo ambos Gómez Mavric, -terceros interesados dentro la acción de amparo constitucional, ahora impugnantes- que dio lugar a la SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre, señalaron que extraoficialmente se enteraron de una denuncia por incumplimiento contra la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, planteada por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening en representación de José Pedro, Sandra y Miguel Hernán Simón Nogales; y, Patricia Simón Nogales de Knize, resuelta por Resolución de 17 de noviembre de 2017 por Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, con la que supuestamente fueron notificados el 25 de noviembre de 2017, después de haberse dictado el referido Auto de Vista; es decir, primero emitieron el auto que resolvió la queja; y, posteriormente a ella recién se les notificó con la referida denuncia.
El Tribunal de garantías se dejó llevar por la deslealtad procesal de los denunciantes al haber tramitado la denuncia de incumplimiento sin su conocimiento, toda vez que, no fueron notificados hasta el momento con dicha Resolución; empero, ya se lo hizo a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, por lo que, lo impugnaron manifestando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pedro, Sandra, Patricia y Miguel Simón Nogales contra los miembros de la Sala Civil del precitado Tribunal por haber emitido el Auto Supremo 09/2016 de 12 de enero, mismo que fue conocido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, instancia que dictó la Resolución 112/2016 de 7 de julio concediendo la tutela y dejando sin efecto el citado Auto Supremo; además, dispusieron dicten uno nuevo, siendo el único entendimiento: “…los tribunales de justicia están obligados, inicialmente y antes de conocer el fondo del asunto, examinar su propia competencia y determinar en su caso si son jueces de apelación o de casación, si los jueces de instancia o en su caso los jueces de apelación o de casación, han actuado con esa competencia, situación que el tribunal identifica que no ha ocurrido en la dictación del AUTO Supremo N° 09/2016 de 12 de enero. En ese entendido este tribunal de garantías considera que se debe dejar sin efecto la referida resolución para que el Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución, en la cual pueda examinar todos los aspectos señalados por este tribunal” (sic), este fue confirmado en los mismos términos por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1170/2016-S3; en cumplimiento a la misma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el nuevo Auto Supremo 1388/2016 de 5 de diciembre, plasmando a cabalidad el referido entendimiento; sin embargo, el 25 de julio de 2017, Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Daniel Alberto Núñez Vela Bruening, careciendo de toda representación interpusieron una denuncia por supuesto incumplimiento de la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue resuelta por Resolución de 17 de noviembre de 2017, declarando ha lugar y disponiendo el cumplimiento exacto e inmediato de lo observado, se deje sin efecto el referido Auto Supremo y que las autoridades demandadas pronuncien una nueva aplicando el precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 de 28 de junio, cambiando lo dispuesto en la Resolución 112/2016 emitida por el Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 1170/2016-S3, que en ninguna de sus partes ordenó la analogía del precitado Auto Supremo; en ese entendido dispusieron el sobrecumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1887 a 1888 vta., manifestaron que fueron notificados el 9 de noviembre de 2018, con la Resolución de 15 de octubre del mismo año, pronunciado por el Tribunal de garantías que resolvió la impugnación realizada contra su similar de 17 de noviembre del citado año, misma que impugnan y solicitan se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de tener un pronunciamiento de fondo al respecto; toda vez que, negaron su legitimación activa para impugnar la referida Resolución, que es contraria a la normativa, más concretamente al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, el tercero interesado tiene facultades para intervenir en cualquier fase de la acción de amparo constitucional, aspecto sobre el cual la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ya se pronunció en ese sentido; por lo que, denuncian el sobrecumplimiento de la referida Resolución de 17 de noviembre, dado que es lesivo a sus derechos; consiguientemente, se encuentran habilitados para la interposición de la queja por incumplimiento, dado que la señalada Sentencia Constitucional, estableció que todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final afecte los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas según sea el caso, a los fines que puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y contraviniendo todos sus efectos.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- HA LUGAR
- rechazó la queja por sobrecumplimiento
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- sobrecumplimiento
- III.3. Análisis de la queja de sobrecumplimiento
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- CONFIRMAR
- b)
- 1º CONFIRMAR
- MAGISTRADA