DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019

Fecha: 24-Abr-2019

Contraste.-

Contraste.- El precepto analizado determina que el Ñemboatiguasu, tendrá entre sus atribuciones; autorizar a la instancia técnica ejecutiva “…la enajenación de bienes…”, previsión que afecta a la reserva legal dispuesta por el art. 339.II de la CPE; toda vez que, conforme lo ratificó la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la regulación para el procedimiento de la enajenación de bienes de dominio del Estado, corresponde que sean regulados a través de una ley del nivel central del Estado.

Contraste.- El estatuyente de la AIOC de Kereimba Iyaambae pretende vía Estatuto regular el derecho a la consulta previa, estableciendo como estándar el carácter vinculante de la consulta, aspecto que afecta a la reserva legal dispuesta por el   art. 11.II de la Norma Suprema; toda vez que, la regulación de las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, representativa, comunitaria, entre las que se encuentra la consulta previa, están reservadas para el nivel central del Estado, por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictar la ley nacional sobre los alcances y prerrogativas básicas de la consulta previa como expresión de la democracia directa y participativa, pretensión que permite advertir la incompatibilidad del texto en análisis con el contenido previsto en el art. 11.II de la CPE.

Es importante señalar que para la elaboración de la ley nacional de implementación del mecanismo de consulta previa, el nivel Central del Estado tiene la obligación de garantizar a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), el ejercicio de su derecho a ser consultados de acuerdo a normas y procedimientos propios. Asimismo, la emisión de la ley nacional debe ser conforme a los estándares internacionales, que de acuerdo a la SCP 0300/2012 de 18 de junio[4], debe ser previa, libre, informada, de buena fe y concertada.

Contraste.- La DCP 0064/2018, al efectuar el análisis del párrafo introductorio y los numerales 5 y 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto Autonómico de Salinas, estableció que: “…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo;…” Asimismo, la indica resolución constitucional determinó que: “…una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables”.  

Bajo ese precedente jurisprudencial, con la finalidad de guardar uniformidad en los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y advirtiendo que el art. 91 y la primera parte del    art. 93 del mencionado proyecto de Estatuto Autonómico objeto de control previo de constitucionalidad, contienen regulaciones de contenido normativo similares, corresponde determinar la incompatibilidad constitucional de dichas disposiciones por pretender regular sobre los recursos naturales no renovables y su explotación, pues conforme a la normativa desplegada y que fue objeto de análisis por la DCP 0064/2018 es de competencia del nivel central del Estado la regulación sobre este tipo de recursos naturales. 

Contraste.- El proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae, a través de su art. 113, si bien realizó de forma coherente a la Constitución Política del Estado hace alusión a la responsabilidad estatal respecto a la educación, considerando un sistema nacional regionalizado. Adicionalmente, “…busca conformar un sistema educativo propio desde una estructura nacional regionalizada, con autonomía de gestión tanto administrativa como curricular…” (sic); sin embargo, la Norma Suprema, respecto a la distribución competencial dispuso en su art. 299.II.2 la “Gestión del sistema de salud y educación”, como una competencia concurrente para el nivel central del Estado y las ETA.

Lo anterior, implica que la titularidad sobre la facultad legislativa es del nivel central del Estado, por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional regular mediante ley, aspectos sobre la gestión educativa. En dicho contexto, de acuerdo con  lo determinado por el art. 304.III.2 de la Norma suprema, la AIOC puede ejercer sus facultades y competencias en la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación; empero, la misma debe ser en el marco de la legislación nacional que emane del nivel central; por consiguiente, no corresponde a la AIOC establecer vía Estatuto la distribución o asignación de responsabilidades, puesto que ello, invade el ámbito competencial reservada para el nivel central, instancia en la que en observancia de los arts. 78.II y 30.II.12 de la CPE, deberá resguardar el derecho: “A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Contraste.- De acuerdo al Atlas de Territorios Indígenas Originarios de Bolivia[5], la zona Iupaguasu, comprende parte del territorio del pueblo guaraní, política y administrativamente abarca los municipios de Lagunillas y Gutiérrez, situación que fue corroborado por los consultantes, a través de memorial presentado a este Tribunal, el 29 de marzo de 2019 (fs. 1351 a 1353 vta.), en el que de forma textual aclaran que: “Actualmente la Zona Iupaguasu abarca el Municipio de Lagunillas y el Municipio de Gutiérrez” (sic). No obstante, el texto en análisis, no contempla a qué parte de la zona Iupaguasu refiere, al que se encuentra en la unidad territorial del municipio de Gutiérrez, o a la parte que se encuentra en la unidad territorial del municipio de Lagunillas.