DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
Contraste.-
Contraste.- El precepto analizado determina que el Ñemboatiguasu, tendrá entre sus atribuciones; autorizar a la instancia técnica ejecutiva “…la enajenación de bienes…”, previsión que afecta a la reserva legal dispuesta por el art. 339.II de la CPE; toda vez que, conforme lo ratificó la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la regulación para el procedimiento de la enajenación de bienes de dominio del Estado, corresponde que sean regulados a través de una ley del nivel central del Estado.
Contraste.- El estatuyente de la AIOC de Kereimba Iyaambae pretende vía Estatuto regular el derecho a la consulta previa, estableciendo como estándar el carácter vinculante de la consulta, aspecto que afecta a la reserva legal dispuesta por el art. 11.II de la Norma Suprema; toda vez que, la regulación de las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, representativa, comunitaria, entre las que se encuentra la consulta previa, están reservadas para el nivel central del Estado, por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictar la ley nacional sobre los alcances y prerrogativas básicas de la consulta previa como expresión de la democracia directa y participativa, pretensión que permite advertir la incompatibilidad del texto en análisis con el contenido previsto en el art. 11.II de la CPE.
Es importante señalar que para la elaboración de la ley nacional de implementación del mecanismo de consulta previa, el nivel Central del Estado tiene la obligación de garantizar a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), el ejercicio de su derecho a ser consultados de acuerdo a normas y procedimientos propios. Asimismo, la emisión de la ley nacional debe ser conforme a los estándares internacionales, que de acuerdo a la SCP 0300/2012 de 18 de junio[4], debe ser previa, libre, informada, de buena fe y concertada.
Contraste.- La DCP 0064/2018, al efectuar el análisis del párrafo introductorio y los numerales 5 y 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto Autonómico de Salinas, estableció que: “…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo;…” Asimismo, la indica resolución constitucional determinó que: “…una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables”.
Bajo ese precedente jurisprudencial, con la finalidad de guardar uniformidad en los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y advirtiendo que el art. 91 y la primera parte del art. 93 del mencionado proyecto de Estatuto Autonómico objeto de control previo de constitucionalidad, contienen regulaciones de contenido normativo similares, corresponde determinar la incompatibilidad constitucional de dichas disposiciones por pretender regular sobre los recursos naturales no renovables y su explotación, pues conforme a la normativa desplegada y que fue objeto de análisis por la DCP 0064/2018 es de competencia del nivel central del Estado la regulación sobre este tipo de recursos naturales.
Contraste.- El proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae, a través de su art. 113, si bien realizó de forma coherente a la Constitución Política del Estado hace alusión a la responsabilidad estatal respecto a la educación, considerando un sistema nacional regionalizado. Adicionalmente, “…busca conformar un sistema educativo propio desde una estructura nacional regionalizada, con autonomía de gestión tanto administrativa como curricular…” (sic); sin embargo, la Norma Suprema, respecto a la distribución competencial dispuso en su art. 299.II.2 la “Gestión del sistema de salud y educación”, como una competencia concurrente para el nivel central del Estado y las ETA.
Lo anterior, implica que la titularidad sobre la facultad legislativa es del nivel central del Estado, por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional regular mediante ley, aspectos sobre la gestión educativa. En dicho contexto, de acuerdo con lo determinado por el art. 304.III.2 de la Norma suprema, la AIOC puede ejercer sus facultades y competencias en la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación; empero, la misma debe ser en el marco de la legislación nacional que emane del nivel central; por consiguiente, no corresponde a la AIOC establecer vía Estatuto la distribución o asignación de responsabilidades, puesto que ello, invade el ámbito competencial reservada para el nivel central, instancia en la que en observancia de los arts. 78.II y 30.II.12 de la CPE, deberá resguardar el derecho: “A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Contraste.- De acuerdo al Atlas de Territorios Indígenas Originarios de Bolivia[5], la zona Iupaguasu, comprende parte del territorio del pueblo guaraní, política y administrativamente abarca los municipios de Lagunillas y Gutiérrez, situación que fue corroborado por los consultantes, a través de memorial presentado a este Tribunal, el 29 de marzo de 2019 (fs. 1351 a 1353 vta.), en el que de forma textual aclaran que: “Actualmente la Zona Iupaguasu abarca el Municipio de Lagunillas y el Municipio de Gutiérrez” (sic). No obstante, el texto en análisis, no contempla a qué parte de la zona Iupaguasu refiere, al que se encuentra en la unidad territorial del municipio de Gutiérrez, o a la parte que se encuentra en la unidad territorial del municipio de Lagunillas.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ivi maraei
- Articulo 2.
- Articulo 4.
- Articulo 9.
- Articulo 10.
- PIAKAVI JARE MBOREREKUA (Generosidad y solidaridad)
- YEYORA (Libertad).-
- TEKOKIAMBAE (Transparencia).-
- YAYEAPISAKAVEI ÑEE MBOETARETARE (Predisposición de escuchar siempre).-
- Articulo 13.
- Ñemboatiguasu guaraní (Gran Asamblea)
- Articulo 17.
- Articulo 21.
- Articulo 23.
- Articulo 24.
- Articulo 25.
- Articulo 26.
- Articulo 31.
- Articulo 32.
- Articulo 33.
- Articulo 37.
- Articulo 39.
- Articulo 44.
- Articulo 45.
- Articulo 46.
- Articulo 47.
- Articulo 48.
- Articulo 49.
- Articulo 52.
- Articulo 53.
- Fragmento 35
- Articulo 54.
- Articulo 58.
- Articulo 59.
- Articulo 61.
- Articulo 62.
- Articulo 64.
- Articulo 65.
- Articulo 66.
- Articulo 67.
- Articulo 69.
- Articulo 70.
- Articulo 71.
- Articulo 74.
- Articulo 75.
- Articulo 76.
- Articulo 77.
- Articulo 78.
- Articulo 79.
- Articulo 81.
- Articulo 82.
- Articulo 83.
- Articulo 84.
- Articulo 85.
- Articulo 86.
- Articulo 90.
- Articulo 93.
- Articulo 94.
- Articulo 95.
- Articulo 98.
- Articulo 100.
- Articulo 101.
- Articulo 102.
- Articulo 104.
- Articulo 111.
- Articulo 112.
- Articulo 113.
- Articulo 114.
- Articulo 115.
- Articulo 118.
- Articulo 119.
- Articulo 120.
- Articulo 122.
- Articulo 127.
- Articulo 128.
- Articulo 130.
- Articulo 133.
- Articulo 134.
- Fragmento 83
- a)
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas (IOC) y regionales, mismas que desplegarán todo su accionar competencial en sus respectivas jurisdicciones territoriales que integran la organización territorial del Estado Plurinacional con autonomías.
- El reconocimiento de la
- lucha por la autodeterminación
- Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en su art. 3 refiere: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; de igual forma, el art. 4 de la misma disposición internacional establece: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas a sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
- Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 1 prevé que:
- De las previsiones descritas se puede colegir que, la autonomía indígena se encuentra prevista en la
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- Por lo descrito se puede señalar que la
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las autonomías indígena originario campesinas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- III.5. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae
- Del juicio de constitucionalidad de las previsiones normativas contenidas en los 141 artículos, estructurados en X Títulos
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Precedente jurisprudencial
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Normas parámetro de control de constitucionalidad.-
- Precedente jurisprudencial.-
- pretende regular el cumplimiento del carácter “vinculante” que intenta establecer como estándar sobre el derecho a la consulta previa
- Descripción
- En relación al párrafo segundo del art. 93
- lealtad institucional
- `Parte de la Zona de Iupaguasu será área de influencia de la interzonal del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae´
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- Fragmento 131
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- Previa:
- se debe aclarar que
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso,