DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.4. Del control previo de constitucionalidad
En líneas generales se puede decir que el control previo de constitucionalidad se constituye en un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, y que una vez sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Norma Suprema, y por otro merece su validación al estar sujeta a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas y sus competencias entre otros, mismas que deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado como una garantía de estabilidad y no de fricción en la diseño jurídico institucional prevista constitucionalmente.
En definitiva, se hace necesario garantizar el equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos y cartas orgánicas como norma institucional básica de las ETA, en cuya aprobación interviene la población y sus instancias respectivas; por lo que, resulta necesario que dichos instrumentos normativos estén construidos conforme la Constitución como Norma Suprema del Estado y de nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, el art. 275 de la CPE refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; del mismo modo, y de manera concordante la Ley Fundamental en el art. 292 refiere que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; de los preceptos constitucionales transcritos, se puede colegir que dentro el régimen autonómico previsto en la parte orgánica de la Norma Suprema, las ETA deben elaborar su proyecto de estatuto o carta orgánica, aclarando que en el caso de las ETA municipales su elaboración es potestativa conforme el art. 284.IV de la CPE; asimismo, se evidencia que en el caso de las AIOC, su elaboración es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese orden, también se puede afirmar que en todos los casos luego de la aprobación del proyecto de estatuto o carta orgánica de cada ETA, la cual debe ser sometida a control previo de constitucionalidad, para luego ser sometida a la voluntad del soberano que en definitiva expresará su aprobación o rechazo a través del referendo.
En concordancia con las normas constitucionales citadas la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstos por los arts. 269 al 305 de la Ley Fundamental; a través de su art. 54, la citada Ley expresa que: “(APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA) I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”; de ello se extrae la obligatoriedad de someter los proyectos de norma institucional básica al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que dichos instrumentos normativos no podrían entrar en vigencia sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- ivi maraei
- Articulo 2.
- Articulo 4.
- Articulo 9.
- Articulo 10.
- PIAKAVI JARE MBOREREKUA (Generosidad y solidaridad)
- YEYORA (Libertad).-
- TEKOKIAMBAE (Transparencia).-
- YAYEAPISAKAVEI ÑEE MBOETARETARE (Predisposición de escuchar siempre).-
- Articulo 13.
- Ñemboatiguasu guaraní (Gran Asamblea)
- Articulo 17.
- Articulo 21.
- Articulo 23.
- Articulo 24.
- Articulo 25.
- Articulo 26.
- Articulo 31.
- Articulo 32.
- Articulo 33.
- Articulo 37.
- Articulo 39.
- Articulo 44.
- Articulo 45.
- Articulo 46.
- Articulo 47.
- Articulo 48.
- Articulo 49.
- Articulo 52.
- Articulo 53.
- Fragmento 35
- Articulo 54.
- Articulo 58.
- Articulo 59.
- Articulo 61.
- Articulo 62.
- Articulo 64.
- Articulo 65.
- Articulo 66.
- Articulo 67.
- Articulo 69.
- Articulo 70.
- Articulo 71.
- Articulo 74.
- Articulo 75.
- Articulo 76.
- Articulo 77.
- Articulo 78.
- Articulo 79.
- Articulo 81.
- Articulo 82.
- Articulo 83.
- Articulo 84.
- Articulo 85.
- Articulo 86.
- Articulo 90.
- Articulo 93.
- Articulo 94.
- Articulo 95.
- Articulo 98.
- Articulo 100.
- Articulo 101.
- Articulo 102.
- Articulo 104.
- Articulo 111.
- Articulo 112.
- Articulo 113.
- Articulo 114.
- Articulo 115.
- Articulo 118.
- Articulo 119.
- Articulo 120.
- Articulo 122.
- Articulo 127.
- Articulo 128.
- Articulo 130.
- Articulo 133.
- Articulo 134.
- Fragmento 83
- a)
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas (IOC) y regionales, mismas que desplegarán todo su accionar competencial en sus respectivas jurisdicciones territoriales que integran la organización territorial del Estado Plurinacional con autonomías.
- El reconocimiento de la
- lucha por la autodeterminación
- Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en su art. 3 refiere: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; de igual forma, el art. 4 de la misma disposición internacional establece: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas a sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
- Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 1 prevé que:
- De las previsiones descritas se puede colegir que, la autonomía indígena se encuentra prevista en la
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- Por lo descrito se puede señalar que la
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las autonomías indígena originario campesinas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- III.5. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae
- Del juicio de constitucionalidad de las previsiones normativas contenidas en los 141 artículos, estructurados en X Títulos
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Precedente jurisprudencial
- Contraste.-
- Conclusión.-
- Normas parámetro de control de constitucionalidad.-
- Precedente jurisprudencial.-
- pretende regular el cumplimiento del carácter “vinculante” que intenta establecer como estándar sobre el derecho a la consulta previa
- Descripción
- En relación al párrafo segundo del art. 93
- lealtad institucional
- `Parte de la Zona de Iupaguasu será área de influencia de la interzonal del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae´
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- Fragmento 131
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- Previa:
- se debe aclarar que
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso,