DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019

Fecha: 24-Abr-2019

III.4. Del control previo de constitucionalidad

En líneas generales se puede decir que el control previo de constitucionalidad se constituye en un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, y que una vez sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Norma Suprema, y por otro merece su validación al estar sujeta a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas y sus competencias entre otros, mismas que deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado como una garantía de estabilidad y no de fricción en la diseño jurídico institucional prevista constitucionalmente.

En definitiva, se hace necesario garantizar el equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos y cartas orgánicas como norma institucional básica de las ETA, en cuya aprobación interviene la población y sus instancias respectivas; por lo que, resulta necesario que dichos instrumentos normativos estén construidos conforme la Constitución como Norma Suprema del Estado y de nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, el art. 275 de la CPE refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; del mismo modo, y de manera concordante la Ley Fundamental en el art. 292 refiere que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; de los preceptos constitucionales transcritos, se puede colegir que dentro el régimen autonómico previsto en la parte orgánica de la Norma Suprema, las ETA deben elaborar su proyecto de estatuto o carta orgánica, aclarando que en el caso de las ETA municipales su elaboración es potestativa conforme el art. 284.IV de la CPE; asimismo, se evidencia que en el caso de las AIOC, su elaboración es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese orden, también se puede afirmar que en todos los casos luego de la aprobación del proyecto de estatuto o carta orgánica de cada ETA, la cual debe ser sometida a control previo de constitucionalidad, para luego ser sometida a la voluntad del soberano que en definitiva expresará su aprobación o rechazo a través del referendo.

En concordancia con las normas constitucionales citadas la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstos por los arts. 269 al 305 de la Ley Fundamental; a través de su art. 54, la citada Ley expresa que: “(APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA) I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”; de ello se extrae la obligatoriedad de someter los proyectos de norma institucional básica al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que dichos instrumentos normativos no podrían entrar en vigencia sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad.