SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24966-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1125 vta. a 1130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación legal de Aldahir Montaño Sánchez, Rolando Guzmán Arias, Oliver Nava Camacho, Alexander Mauricio Guzmán Aranda, Gerson Fernando Quispe Rico y Henry Willy Castillo Puma contra César Moisés Vallejos Rocha, Presidente; Marcelo Juan Heredia Cuba, Vicepresidente; y, Franz Ramiro Galindo Rivera, Freddy Taborga Soliz, Edwin Luis Salazar Guarayo y José Luis Avalos Rodríguez, Vocales, todos del actual Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación (COLMILAV); Iván Gonzales Monzón, Jhonny Aranibar Arias, Jhony Vargas Párraga y Erick Roger Vargas Flores, ex miembros del señalado Consejo; Jaime Alberto Zabala Araoz, Fernando Garnica Araoz, Richard Mollinedo Viscarra y Jorge Eduardo Vélez Olaguivel miembros del actual Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la Fuerza Aérea de Bolivia (FAB); Pablo Arturo Guerra Camacho, Roque Bosco Trigoso y Anibal Cruz Salazar, ex miembros del citado Consejo; y, Henry Jhovany Laredo Espinoza y Roberto Fidel Ponce Espinoza, actual y ex Rector, respectivamente, de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 29 de mayo de 2018, cursantes de fs. 76 a 87, y 90 a 91, los accionantes a través de su representante manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Comandante de Grupo de cadetes del COLMILAV y Vocal del Consejo Superior del mencionado Instituto Militar, en base al parte presentado por el Comandante del Escuadrón de Conducta y Disciplina, al Comandante del Colegio Militar, presento informe donde presumiblemente los estarían involucrando en el consumo de bebidas alcohólicas dentro dicho Instituto, ante esta situación se dispuso convocar a sesión del Consejo Superior del COLMILAV a fin de tratar el caso, donde se emitió el acta 021/2017 de 26 de septiembre, que de ningún modo se constituye en una apertura denuncia escrita o formal de oficio, sino simplemente viene a ser una transcripción de la reunión del mencionado Consejo, existiendo duda de su legalidad debido a que no se permitió que sus abogados pudieran efectuar una defensa de fondo, habiendo en su oportunidad tomado solamente la declaración informativa -a la aparte accionante- para luego ser notificados con la Resolución 021/2017 de 9 de octubre, del Consejo Superior de la referida Institución Militar, a partir del momento que se los sancionó con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, misma que se encontraría viciada pues no contempla las causales de la baja, tampoco contiene una suficiente fundamentación, se advierte que se realizó una valoración defectuosa de la prueba.
La Resolución 021/2017, si bien estableció la transgresión del art. 13 literal L del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de las Damas y Caballeros Cadetes del COLMILAV (RAA-22), ninguna falta especificada es motivo de baja del Instituto, procediendo la misma a partir de la contravención del art. 58 Grupo VIII del citado Reglamento, aspecto por el cual la aludida Resolución carece de fundamentación especifica respecto a los supuestos hechos de indisciplina, iguales que no ameritan la baja determinada. La mencionada Resolución hace referencia a dos Reglamentos -Reglamento RAA-22 y Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos-; mas no precisa bajo cuál de las dos normativas fueron sancionados siendo que, ninguna de ellas prevé la baja del Instituto, y menos se adecua lo supuestamente indicado dentro de las faltas del Grupo VIII, estableciéndose que a partir de la primera parte del art. 11 del Reglamento RAA-22, constituyen causales para la baja sin derecho a reincorporación el cometer delitos tipificados en el Código Penal (CP), Código Penal Militar (CPM) y faltas establecidas en el Grupo VIII del citado Reglamento, además de la Evaluación Académica.
Habiendo interpuesto recurso de reconsideración, fue declarado improcedente, debido a la inexistencia de ese medio de impugnación en el citado Reglamento, motivo; por el que, formularon recurso de apelación, el cual fue declarado infundado.
De esa forma recurrieron ante el Rectorado de la Universidad Militar “Mcal. Bernandino Bilbao Rioja” como máxima autoridad de las tres Facultades de Ciencias y Artes Militares de las Fuerzas Armadas (FFAA) del Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo en cuenta que el COLMILAV forma parte de la Facultad dependiente de la Universidad Militar; sin embargo, mediante Oficio DPTO. A. A. OF. 0012/18 de 26 de enero de 2018, igual que si fuera una solicitud de reincorporación y no un recurso de impugnación, manifestaron que la referida institución es autónoma en su administración académica y está sujeta a su reglamentación interna, siendo la única instancia que dirime solicitudes, apelaciones, impugnaciones, además de emitir resoluciones con la jurisdicción y competencia que les faculta, debieron revocar la Resolución de baja disponiendo su reincorporación.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y “…AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN…” (sic), así como la inobservancia de los principios de inmediación e igualdad, añadiendo en audiencia el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I y IV, 14.II y III, 24, 77, 109, 110, 115, 116, 117.I, 119.II, 120, 121, 128, 129, 178.I, 180.I y II, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. b), c) y e) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “…LA NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO (…) NULIDAD DE LA RESOLUCION DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2017 Y POSTERIORES RESOLUCIONES QUE DECLARARON SU RATIFICATORIA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 1106 a 1125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo en audiencia manifestaron que: a) El Reglamento RAA-22 simplemente es una norma sustantiva, no existe un procedimiento en el cual establezca una denuncia, plazo que tiene para ser admitida y ofrecer prueba, promover y contrainterrogar testigos o hacer uso de la palabra; tomando en cuenta, que solo se puede sancionar tras un debido proceso, denunciando en el presente caso que no se desarrolló en un proceso justo; b) De acuerdo al acta de 26 de septiembre de 2017, manifestaron que no fue un juicio donde las partes tengan derecho a la defensa; siendo esta, una reunión en la que estaban presentes los accionantes donde procedieron a tomar sus declaraciones, no habiéndoseles notificado con la prueba, en la que se determinó que ingirieron bebidas alcohólicas, convocándoles para otra reunión o asamblea a desarrollarse el 9 de octubre del mismo año; c) Sin tener la oportunidad de impugnar la referida prueba -se entiende el test de alcoholemia- tampoco ofrecer un nuevo peritaje, debiendo tener en cuenta que uno de los componentes que refleja la justicia es la imparcialidad; sin embargo, en el presente caso, cuando se emitió la Resolución; en el cual establece su sanción, los miembros del “CONMILAV”, actuaron como investigador, acusador y juez; d) Respecto a la falta de legitimación pasiva señalo que existen sentencias constitucionales que versan sobre la flexibilización de este requisito, en casos de autoridades cesados de sus cargos y cuando los entes colegiados llamados a reparar el daño son numerosos; e) Se hizo mención a un Reglamento que fue aprobado en octubre de 2017, cuando el hecho ocurrió en septiembre de ese año como las autoridades demandadas refirieron, constituyéndose el art. 11 del Reglamento RAA-22, en un límite a la imposición de la sanción; f) El citado Reglamento no establece, que un informe tenga calidad de denuncia, refiriendo que las autoridades demandadas, solo se basaron en informe de 19 de septiembre de 2017; sin embargo, se emitieron cinco informes con fechas diferentes, uno de ellos por Iván Gonzales Monzón y otro por Erik Rojas Flores los -ahora demandados-;y, g) Considerando que se los hubiera notificado con dicho informe y el mismo tuviera calidad de denuncia, este hace referencia a las faltas contempladas en el Grupo VII, al haberse acusado que ingirieron bebidas alcohólicas y siendo esa la principal denuncia no se comprende por qué se los sanciona por las faltas establecidas en el Grupo VIII.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Luis Chui Camara, Marco Antonio Aramayo Torrez, German Wilson Herrera Quispe, Helen Regina Miranda Alarcon, Ariel Siles Prado e Iván Gonzales Canqui, abogados apoderados de César Moisés Vallejos Rocha, Presidente; Marcelo Juan Heredia Cuba, Vicepresidente; y, Franz Ramiro Galindo Rivera, Freddy Taborga Soliz, Edwin Luis Salazar Guarayo y José Luis Avalos Rodríguez, Vocales, todos del actual Consejo Superior del COLMILAV; Iván Gonzales Monzón, Jhonny Aranibar Arias, Jhony Vargas Párraga y Erick Roger Vargas Flores, ex miembros del señalado Consejo; Jaime Alberto Zabala Araoz, Fernando Garnica Araoz, Richard Mollinedo Viscarra y Jorge Eduardo Velez Olaguivel miembros del actual Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB; Pablo Arturo Guerra Camacho y Anibal Cruz Salazar, ex miembros del citado Consejo; y, Henry Jhovany Laredo Espinoza actual Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, por memorial cursante de fs. 663 a 671 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2017, aproximadamente a horas 4:00 el Comandante de Guardia de la Institución sorprendió a los ahora accionantes consumiendo bebidas alcohólicas al interior de la sala de deportes del COLMILAV, dos de ellos cumpliendo servicio de guardia en posesión de armamento de grueso calibre, al ingresar al interior de la mencionada sala encontró a Rolando Guzmán Arias durmiendo en una silla y Aldahir Montaño Sánchez en una cama, en total estado de ebriedad, hallándose en el lugar dos bidones de veinte litros de chicha y otros recipientes que contenían bebida; por lo que, ante esos hechos se dispuso el cumplimiento de la Regulación Operativa Vigente 01/2016 de 3 de febrero; por el que, se procedió a realizar el test de alcoholemia dando como resultado positivo para todos los implicados, lo que origino el inicio del proceso interno disciplinario a objeto de establecer la verdad histórica de los hechos, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, disponiendo la baja definitiva de los ahora accionantes; 2) La presente acción tutelar no fue interpuesta contra la totalidad de los miembros del Consejo Superior del COLMILAV de las gestiones 2017 y 2018, ni de los componentes del Consejo Superior Académico de los Institutos de la FAB; por lo cual, al no cumplir con el requisito inexcusable de precisar la legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada; 3) No es cierto que la mencionada Resolución del Consejo Superior del COLMILAV, no contenga la debida fundamentación y menos que la norma aplicada sea incorrecta; toda vez que, la conducta de los impetrantes de tutela se adecuó a lo descrito en la Segunda Parte Capitulo VIII (faltas y delitos), art. 57 (faltas del Grupo VII), literal B, referido a embriagarse dentro o fuera del Instituto, literal H, insubordinación; y, literal J, falta de respecto al uniforme, conducta que dañó uno de los pilares fundamentales de la FAB descritas en el art. 1.f de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas( LOFA), correspondiendo emitir la sanción respectiva; 4) Todos los aspectos denunciados referidos a la falta de denuncia previa, derecho a la oferta de prueba, a ser escuchado, a la presunción de inocencia, a contar con defensa técnica y a un proceso justo, no fueron ni siquiera mencionados por los accionantes dentro de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, por tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 5) Respecto a la falta de denuncia previa, debe considerarse que un informe constituye un documento oficial militar en el que se describe detalladamente los hechos que, podrían constituirse en faltas; por lo que, el informe del Comandante de Escuadrón de Conducta y Disciplina del COLMILAV, para el presente caso se constituye en la denuncia que dio inicio a la investigación disciplinaria, la cual fue notificada a los peticionantes de tutela, conforme se verifica de la diligencia cursante “…de fs. 160 a 165 de obrados” (sic); 6) Sobre la falta de notificación previa con las pruebas y con los hechos, se tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2017, el Comandante del COLMILAV convocó a los ahora accionantes al Consejo Superior, disponiendo su notificación con el informe del Comandante del Consejo de Disciplina en el que se consignan los hechos y las faltas disciplinarias, ordenando que se apersonen con sus abogados a objeto de asumir defensa y conforme se tiene del Acta de instauración del Consejo Superior se evidencia que el Presidente del Consejo dispuso que por Secretaría se de lectura a todos los antecedentes del caso para que los nombrados tengan conocimiento de los hechos y las pruebas, en base a los cuales los Cadetes prestaron sus declaraciones en presencia de sus abogados patrocinantes, por lo que tenían conocimiento de todas las pruebas que se utilizaron en el Consejo; 7) Respecto a los plazos para asumir defensa e interponer recursos, la mencionada Resolución del Consejo Superior de dicha institución, en la parte dispositiva refirió que se admitirían solicitudes de reconsideración en el término perentorio de cuarenta y ocho horas; por lo que, se advierte de forma objetiva que los accionantes tuvieron el plazo suficiente a objeto de fundamentar sus recursos; 8) En relación al ofrecimiento de pruebas, al haber sido notificados con el Auto de 22 de septiembre de 2017, se tiene que los accionantes tuvieron el derecho de asumir su defensa material y técnica en el presente proceso; 9) Sobre el derecho a la defensa pura e irrestricta, se advierte que los elementos de convicción que se enunciaron en la Resolución 021/2017del Consejo Superior del COMILAV no fueron desvirtuados por la defensa a través de ningún medio, cuando debieron tener una actitud activa para demostrar que los hechos que se les atribuía eran falsos; sin embargo, no presentaron prueba valedera alguna que evidencia la inexistencia de los hechos; por lo que, no se podría alegar indefensión, habiendo afirmado de manera consciente los abogados de los accionantes que durante el transcurso de las declaraciones y el proceso se cumplieron con las normas legales sin vulnerar ningún derecho; 10) En cuanto al derecho a las conclusiones y a los alegatos, cabe manifestar que los impetrantes de tutela presentaron sus declaraciones en presencia de sus abogados, oportunidad en la que fueron oídos por el Consejo Superior en todos los argumentos que pudieran presentar en su defensa, evidenciándose que los nombrados, en todo momento contaron con un debido proceso en todas sus “vertientes”; 11) El Rector de la Universidad Militar (UNIMIL) no tiene competencia ni facultades para dirimir temas disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose en la última instancia para tratar dichos temas conforme lo determina el art. 51 del Reglamento Estudiantil de las FFAA; asimismo, de acuerdo al art 12 de la indicada norma los procedimientos de baja se regula por el régimen interno de cada Unidad Académica; 12) No se puede solicitar la nulidad de un acto procesal, teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa del mismo, como ocurrió en el presente caso, no se interpuso ningún incidente contra el acto procesal objetado, permitiendo ello ver que el cuestionado acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia la improcedencia de la nulidad; 13) El art. 13 del Reglamento RAA-22, establece claramente la atribución del Consejo Superior de aplicar las sanciones a los actos descritos en los Grupos VII y VIII, las cuales se encuentran en una gradación pudiéndose determinar el arresto de treinta a noventa días o la baja de la institución, no habiéndose establecido en la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 la baja sin derecho a reincorporación, sino simplemente la baja; y, 14) De lo referido en la presente acción tutelar, se advierte la inexistencia de relación causal entre el hecho y los derechos vulnerados; también, no se identificó con claridad los derechos y garantías que se consideren lesionados, por otra parte, su petición hace referencia a su reincorporación; empero, no determina con precisión qué acto debe ser modificado; por lo que, a partir de ello se torna evidente la incongruencia y vacío de esta acción de defensa, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela.
En respuesta a la intervención de la parte accionante, manifestaron que para solicitar la nulidad se debe cumplir con los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación, lo que en el caso claramente no fue observado; y, que en el informe de 19 de septiembre de 2017, se hizo referencia a todos los informes presentados en el cual se incluyen fotografías de los bidones de chicha y las manchas de bebida en el piso; mismo que junto a toda la documentación fue notificado a los accionantes el 22 de ese mes y año.
Roque Bosco Trigoso, ex miembro del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB; y, Roberto Fidel Ponce Espinoza, ex Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 237 y 238, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1125 vta., a 1130 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente en relación al Consejo Superior del COLMILAV, disponiendo la nulidad de la Resolución 021//2017 de 9 de octubre emitida por el citado ente, así como las subsiguientes determinaciones derivadas de esta. Debiendo iniciarse un nuevo proceso fundado en los hechos materiales a objeto de establecer una real sanción conforme a los reglamentos internos disciplinarios vigente en el tiempo de los hechos, observando derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, se restituya inmediatamente a los accionantes en el COLMILAV en la condición de Caballeros Cadetes y en los cursos correspondientes a cada uno de ellos, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, se funda en la aplicación del Reglamento RAA-22, Segunda Parte, art. 13.L, en la que evidentemente dispone la baja definitiva del Instituto, por haberse transgredido el citado Reglamento en su segunda parte, Capitulo VIII (de las faltas y de los delitos), art. 57 referido a las faltas del Grupo VII, en las literales B (embriagarse dentro y fuera del instituto); H (insubordinación); y, J (falta de respeto con el uniforme), haciendo referencia asimismo a otras disposiciones en su sentido material ninguna se ajusta dentro del Régimen de Permanencia y Baja del señalado Reglamento, que en su art. 11 establece las causales de baja de la Dama y Caballero Cadete sin derecho a reincorporación; previendo en la literal A este tipo de sanción para las faltas establecidas en el Grupo VIII del citado Reglamento, y el Reglamento de Evaluación Académica; por lo que, la determinación de baja se forzaría en diferentes elementos normativos, sin que ninguno de ellos se subsuma a las previsiones del señalado art. 11, para haber determinado la baja definitiva de los accionantes, existiendo otras formas sancionatorias, más no la drástica determinación que no concuerda con la fundamentación y congruencia en la aplicación del citado artículo, no habiendo ninguno de los accionantes incurrido en ninguna de las faltas previstas en el Grupo VIII del referido Reglamento; ii) En ese sentido la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación; pero sobre todo se incurre en una incongruencia en la aplicación de una sanción no prevista para el supuesto hecho, no cumpliendo con el deber de fundamentar las resoluciones, con la simple cita de otros hechos que de igual forma no generan la sanción que fue impuesta; y, iii) El hecho de eludir la atención de las impugnaciones, han privado a los peticionantes de tutela del principio y la garantía de la doble instancia prevista en el art. 180.II de la CPE, por el cual toda resolución debe ser contrastada en recurso por una autoridad superior prevista en el procedimiento ordinario o administrativo.
A través de complementación y enmienda la parte demandada por memorial presentado el 26 de julio de 2018, cursante de fs. 1131 a 1132, solicitó se aclare la Resolución emitida especificando cuál es el fundamento jurídico para no aplicar la SCP 0547/2017-S3 de 19 de julio; y, por otra parte se enmiende el razonamiento expuesto en relación a la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia.
A lo cual la Jueza de garantías por Auto 17 de 27 de julio de 2018, respecto al primer punto refirió que el fundamento jurídico precisamente se encuentra en la Resolución emitida, y en cuanto al segundo aspecto no correspondería al denotarse la existencia clara de los hechos y fundamentos del fallo pronunciado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 9 de octubre, Iván Gonzales Monzón, César Moisés Vallejos Rocha, Erick Roger Vargas Flores, José Luis Avalos Rodríguez, Ramiro Franz Galindo Rivera, Jhonny Vargas Párraga y Jhonny Aranibar Arias, ex miembros del Consejo Superior del COLMILAV (2017) -ahora codemandados- en aplicación al II.2. Por memorial de 10 de octubre de 2017, Gerson Fernando Quispe Rico, interpuso ante el citado Consejo Superior, recurso de reconsideración respecto a la Resolución descrita (fs. 24 a 25 vta.); de la misma forma, por escrito presentado el 11 del señalado mes y año, el resto de los impetrantes de tutela plantearon el referido recurso (fs. 19 a 23), los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones del Consejo Superior del COLMILAV 023/2017 y 024/2017, respectivamente, ambas de 20 de octubre de 2017, declarando la improcedencia de las solicitudes de reconsideración (fs. 26 a 40).
II.3. Mediante memoriales de 25 de octubre de 2017, los accionantes, de forma separada interpusieron recurso de apelación contra la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 9 de octubre (fs. 41 a 46); los cuales fueron resueltos por Pablo Arturo Guerra Camacho, Roque Bosco Trigoso, Richard Franz Mollinedo Viscarra, Anibal Cruz Salazar y Jorge Eduardo Vélez Olaguivel, ex miembros del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB (2017) -ahora codemandados- a través de las Resoluciones del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 y 004/2017, respectivamente, ambas de 10 de noviembre de 2017, declarando infundadas las solicitudes de apelación (fs. 47 a 59), mismas que fueron notificadas a los accionantes, el 27 y 28 del citado mes y año (fs. 673 y 675).
II.4. Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2017, los impetrantes de tutela separadamente, interpusieron ante el Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja” impugnación contra las Resoluciones anteriormente mencionadas (fs. 60 a 66); las cuales fueron respondidas mediante oficios DPTO. A. A. OF. 012/18 y 013/18, ambos de 26 de enero de 2018, a través de los que Henry Laredo Espinoza, entonces Rector de la señalada Universidad, comunicó a los accionantes que de acuerdo al Reglamento General y al Estatuto Orgánico de la Universidad Militar, tanto el Rector como el Consejo Superior de Decisiones, no tienen competencia ni facultades para dirimir temas disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose la citada Universidad en un Tribunal de última instancia (fs. 67 y 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y “…AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN…” (sic), así como la inobservancia de los principios de inmediación, igualdad y legalidad; toda vez que, la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 9 de octubre, las autoridades demandadas determinaron su baja definitiva de los peticionantes de tutela de la mencionada institución, sin que dicha medida esté prevista por ley, no subsumiéndose su conducta al grupo de faltas susceptibles de esa sanción; asimismo, el proceso iniciado en su contra se desarrolló fuera del marco del debido proceso; por cuanto, no fueron notificados con la denuncia, no se les permitió conocer la prueba y los hechos en los cuales se basó el proceso disciplinario, tampoco la oportunidad de presentar ni objetar la prueba, de igual manera ejercer su defensa pura e irrestricta, ni pronunciar sus conclusiones y alegatos, no contando la referida Resolución con la fundamentación necesaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
Al respecto la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, desglosando el art. 33 del CPCo, determinó “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes trasunta en la insuficiente fundamentación de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 09 de octubre, que determinó su baja definitiva, sin que dicha medida este prevista por ley, alegando que su conducta no se subsume al grupo de faltas susceptibles de tal sanción; y por otro lado, sostienen que el proceso iniciado en su contra se desarrolló fuera del marco del debido proceso, denunciando que no fueron notificados con la denuncia, no les permitió conocer la prueba y los hechos en los cuales se basó el proceso disciplinario, tampoco tuvieron la oportunidad de presentar ni objetar la prueba, menos se les permitió ejercer su defensa pura e irrestricta, ni pronunciar sus conclusiones y alegatos.
Al respecto y previo al análisis de la temática planteada, corresponde absolver aspectos formales que hacen a la procedencia o no de la presente acción como es el caso del cumplimiento del principio de inmediatez y la legitimación pasiva que fue observada.
En ese sentido, respecto al principio de inmediatez de los antecedentes del caso se evidencia por una parte; que Gerson Fernando Quispe Rico luego de la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, interpuso recurso de reconsideración, el mismo que a través de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 023/2017 de 20 de ese mes y año, fue declarado improcedente, aspecto por el cual planteó recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 de 10 de noviembre, notificada el 27 del citado mes y año, la cual fue impugnada ante el Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que fue respondida por nota DPTO. A. A. OF. 013/18 de 26 de enero de 2018, en la que se hizo conocer al impetrante de tutela, que de acuerdo al Reglamento General y al Estatuto Orgánico de la Universidad Militar, tanto el Rector como el Consejo Superior de Decisiones, no tienen competencia tampoco facultad para dirimir temas disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose la Universidad Militar en Tribunal de última instancia para tratar dichos temas, teniéndose en cuenta asimismo que el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar de la FAB es la única instancia encargada de la admisión de solicitudes, apelaciones, impugnaciones, resoluciones y otros, siendo la indicada instancia a la que se debe acudir.
Por su parte, los accionantes Aldahir Montaño Sánchez, Rolando Guzmán Arias, Alexandrer Mauricio Guzmán Aranda, Oliver Nava Camacho y Henry Willy Castillo Puma, luego de la emisión de la Resolución 021/2017 del Consejo Superior del COLMILAV, interpusieron recurso de reconsideración el cual fue absuelto por la misma instancia a través de la Resolución 024/2017 de 20 de octubre, habiéndose declarado en la oportunidad la improcedencia de la solicitud, aspecto por el cual plantearon recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 004/2017 de 10 de noviembre, notificada el 28 del citado mes y año, la cual fue impugnada ante el Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que fue respondida por nota DPTO. A. A. OF. 012/18 de 26 de enero de 2018, en igual tenor que el referido anteriormente.
Bajo ese contexto, los ahora impetrantes de tutela manifestaron que, el plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de amparo constitucional, corre a partir de este último oficio; sin embargo, tal como lo manifestó el entonces Rector de la Universidad Militar, se tiene que el mismo no tiene competencia para resolver dicha impugnación, aspecto confirmado por las autoridades demandadas, que a través del informe escrito señalaron que dicha instancia no tiene competencia, ni facultades para dirimir conflictos disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose tampoco en Tribunal de última instancia para tratar tales temas de conformidad a lo establecido en el art. 51 del Reglamento Estudiantil de las Fuerzas Armadas que señala: “Las Unidades Académicas de la UMFA, se regirán de acuerdo a los Reglamentos de Disciplina Internos” (sic); asimismo, refirieron que de conformidad a lo establecido en el art. 12 y siguientes de dicho Reglamento, los procedimientos de baja de los estudiantes se regula por el Régimen Interno de cada Unidad Académica; aspecto por el cual, en consideración a lo manifestado; y, a efectos de realizar el cómputo requerido, los oficios a los que hacen referencia los peticionantes de tutela no son aptos para dicho cometido, al haber activado un mecanismo impertinente para su pretensión y en tal sentido el inicio del término previsto tampoco puede ser efectuado a partir de su denegatoria.
Teniendo presente lo antes referido, y considerando que las últimas Resoluciones que resolvieron el fondo de la problemática planteada se constituyen en las Resoluciones del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 y 004/2017 de 10 de noviembre del mismo año que a su turno resolvieron los recursos de apelación interpuestos, el cómputo debe ser realizado a partir de la notificación de los señalados fallos.
De antecedentes se advierte que las indicadas Resoluciones fueron notificadas a los accionantes el 27 y 28 de noviembre de 2017, habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 17 de mayo de 2018, encontrándose la misma dentro del plazo de los seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, aspecto que no obstante correspondía ser aclarado a efectos no solo del correcto cómputo, sino teniendo en cuenta la particular importancia que cobrará a objeto de la resolución del caso que en su oportunidad será abordado.
Respecto al tema de la legitimación pasiva alegada por las autoridades demandadas, en sentido de que en el presente caso no se habría cumplido con tal requisito; toda vez que, no se demandó a la totalidad de los miembros tanto del Consejo Superior del COLMILAV como del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB, al respecto si bien lo afirmado por las autoridades demandadas fue un entendimiento jurisprudencial asumido durante algún tiempo, no se tomó en cuenta que el mismo fue modulado por la SCP 0447/2010-R de 28 de junio, que estableció: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; por lo que, sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
(…) En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, teniéndose en cuenta que los Consejos antes señalados se constituyen en entes colegiados, y toda vez que en el presente caso se demandó y notificó tanto a los actuales y ex miembros de dichos Consejos, se entiende que el requisito previsto en el numeral 2 del art. 33 del CPCo, se encuentra debidamente cumplido, no existiendo óbice alguno en cuanto este tema para la procedencia de la acción, aspecto que correspondía ser precisado al ser un argumento planteado por las autoridades demandadas.
Si bien hasta ahora se tienen absueltas las observaciones realizadas respecto al cumplimiento de los requisitos de la acción de amparo constitucional; sin embargo, del planteamiento de la demanda se hace necesario realizar ciertas consideraciones.
De lo descrito en el memorial de la acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia; se advierte que, los accionantes en principio sostuvieron que a tiempo de emitirse la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 -determinación cuestionada- los ex miembros del indicado Consejo vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que dispusieron su baja definitiva sin que su conducta se subsuma a las faltas disciplinarias susceptibles de tal sanción; y por otro lado, señalan todas las supuestas vulneraciones de las que aparentemente fueron objeto al no haberse desarrollado el proceso instaurado en su contra en el marco del debido proceso; toda vez que, no se les habría notificado con la denuncia ni con las pruebas con las que finalmente se emitió la Resolución, no habiendo tenido la oportunidad de presentar ni objetar la prueba, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa de manera pura e irrestricta; de lo que, se advierte que todo lo denunciado se centra en lo suscitado dentro del proceso disciplinario desde su inicio así como la emisión misma de la primera Resolución, solicitando en esta acción de defensa, la nulidad de todo el proceso hasta el vicio más antiguo incluyendo la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV y demás determinaciones asumidas posteriormente, habiendo desplegado en ese sentido todo un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre los derechos ahora invocados; sin embargo, y tomando en cuenta lo manifestado respecto a la observancia del principio de inmediatez, en consideración y relación asimismo del principio de subsidiariedad, el objeto procesal de esta acción viene a constituirse en la última Resolución emitida -principio de subsidiariedad-, que como se manifestó en su oportunidad son las Resoluciones del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 y 004/2017, por medio de las cuales se declararon infundadas las solicitudes de apelación planteadas, no habiéndose manifestado respecto a los mismos argumento alguno en relación a la vulneración de los derechos alegados, pues incluso la insuficiente fundamentación denunciada se la realizó desde el punto de vista de la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, no correspondiéndole a este Tribunal convalidar argumentos, suplir carencias o sobrentender razonamientos, actuando bajo riesgo de inobservar la imparcialidad debida así como el derecho a la defensa de la parte demandada, que si bien en el caso presentó informe, de igual forma este fue emitido en relación a la primera Resolución tal y como fue planteada la acción tutelar, aspectos por los cuales, al no advertirse esa relación necesaria entre los hechos, derechos y petitorio, que si bien tal como lo sostuvo la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, no se constituye un requisito de admisibilidad de la presente acción; sin embargo, los mismos forman parte de las exigencias imprescindibles a objeto de que la autoridad judicial pueda resolver el caso sin que para el efecto pueda desconocer o inobservar los principios característicos de la acción, aspectos a partir de los cuales no debe existir dudas ni confusión respecto a la verdadera pretensión del accionante misma que debe ser clara, precisa e inequívoca, quedando la autoridad judicial obligada a resolver la petición del accionante en la magnitud que fue planteada.
En ese sentido, como se adelantó, de lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional se advierte que la pretensión del accionante es anular todo el proceso solicitando que este se realice nuevamente, aspecto que de conformidad a lo anteriormente referido no puede ser determinado por este Tribunal tal si fuera una instancia casacional, observándose que al realizar dicha solicitud este Tribunal fue considerado por los accionantes como una tercera instancia, cuando en realidad lo que se debió objetar es la última resolución asumida en el proceso, sin embargo, en el caso de autos -se reitera- se solicitó la nulidad de todo el proceso disciplinario, sustentando sus argumentos a partir de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 9 de octubre; sin embargo, se consideró como fecha de inicio del cómputo para la inmediatez la nota de respuesta al supuesto recurso de impugnación de 26 de enero de 2018, incongruencias que a más de ello advierten la falta de correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio, no teniéndose por cumplido los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, por lo que ante tal inexistencia de vinculación no corresponde referirse al fondo del planteamiento efectuado.
Bajo ese entendimiento, y toda vez que en el presente caso la Jueza de garantías anuló todo el proceso disponiendo que este se realice bajo la normativa vigente ingresando a revisar la actividad interpretativa en este caso del Consejo Superior del COLMILAV, ciertamente desconoció la competencia y facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la naturaleza jurídica y principios de esta acción defensa, correspondiendo a partir de ello exhortar a la mencionada autoridad judicial a que en posteriores actuaciones en dicha calidad, tome en cuenta la jurisprudencia constitucional emitida a efectos de resolver las problemáticas puestas a su consideración.
III.3. Otras consideraciones
III.3.1. De los antecedentes en la presente acción tutelar, se advierte que de forma posterior a la emisión de la Resolución de la Jueza de garantías, César Moisés Vallejos Rocha, Comandante del COLMILAV mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2018, sustentado en el art. 20 numerales 3 y 8 del CPCo, recusó a la mencionada autoridad, sosteniendo que ante las constantes suspensiones de audiencia la parte demandada de la acción de amparo constitucional interpuso ante el Consejo de la Magistratura denuncia por incumplimiento de obligaciones; sin embargo, la Jueza de garantías a pesar de lo manifestado no se excusó como correspondía, llegando incluso a emitir resolución en efecto fue contra sus intereses; por lo que, a raíz de ello presentó denuncia penal por delito de prevaricato al considerar que la actuación de la Jueza de garantías es contraria a la Constitución Política del Estado, denotando asimismo una muestra clara de la animadversión contra la parte demandada.
Planteamiento ante el cual la Jueza de garantías por Auto 18 de 3 de agosto de 2018, desestimó la pretensión, sustentando que las causales de excusa referidas deben presentarse de forma anterior al conocimiento de la acción de amparo constitucional, habiéndose ya emitido el respectivo pronunciamiento el 25 de julio de 2018, aspectos por los cuales declaró infundadas las mencionadas causales, siendo la recusación presentada evidentemente extemporánea y notoriamente exprofeso para inhabilitarla.
Al respecto, es necesario acudir a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que sobre el tema de las excusas en el ámbito constitucional, determinó: "…a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 20 del CPCo, la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración, ello a efectos de evitar dilaciones innecesarias que precisamente pueden darse al planteamiento de una recusación, inobservando el carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares. En ese sentido el Juez de garantías al imprimir el trámite de la recusación en un proceso constitucional y haberse referido al fondo de la misma, en efecto no aplicó correctamente la normativa establecida al respecto así como la jurisprudencia constitucional reiterada en un sin número de fallos constitucionales, pues a su planteamiento lo que correspondía era que la misma sea rechazada sin ingresar al fondo, aspecto que evidentemente sería objeto de revisión por parte este Tribunal, correspondiendo aclarar que ello no signifique que si dicha autoridad considera que en efecto se encuentra en una causal de excusa descrita en el En ese entendido, de lo suscitado en el presente caso, al haber la Jueza de garantías, aunque con otro razonamiento, desestimado la pretensión interpuesta; obró correctamente; toda vez que, como se mencionó, la figura de la recusación no se encuentra prevista dentro de la normativa especial de la materia; por lo tanto, tampoco corresponde desarrollar el trámite respectivo, ello considerando la naturaleza misma de las acciones tutelares.
III.3.2. Resuelta como se encuentra la problemática planteada, dada la notoria demora en la resolución del caso, corresponde revisar los actuados en la presente acción tutelar.
De antecedentes se tiene que, si bien la Jueza de garantías mediante Auto 14 de 4 de junio de 2018, fijó audiencia para el 5 de ese mes y año, la misma fue suspendida por la falta de notificación, en el mencionado acto procesal la referida autoridad, no estableció fecha para la próxima audiencia, la cual fue fijada a solicitud de la parte accionante por memorial de 12 del indicado mes y año; mereciendo el decreto de 13 de junio de 2018, señalando audiencia para el 4 de julio de igual año; es decir, catorce días hábiles después; fecha en la que la audiencia fue nuevamente suspendida para el 25 de ese mes y año; otros catorce días hábiles después, transcurriendo desde la admisión de la acción de amparó más de un mes sin que la misma sea resuelta, aspecto que no coincide con las características y naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas precisamente al restablecimiento y protección de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que se debía cumplir con la citación a las autoridades demandadas requiriéndose para el efecto la emisión de órdenes instruidas no es menos cierto que la autoridad judicial de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la CADH, debe asumir distintas medidas administrativas o de otro carácter a fin de que -en su caso- se observe el correcto trámite de las acciones constitucionales que a la postre se traduce en el reconocimiento efectivo de los derechos, debiéndose desarrollar la audiencia dentro del marco legal establecido evitando sobrepasar abundantemente el término dispuesto, teniéndose en cuenta que de acuerdo al art. 56 del CPCo, la audiencia debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, correspondiendo a partir de todo lo mencionado, exhortar a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones en dicha calidad observe la norma de especial procedimiento otorgando el trámite correcto a las distintas acciones de defensa puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, solo respecto al Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 03 de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1125 vta., a 1130 vta., pronunciada por la Jueza Pública Decimoquinta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no ingresó al tema de fondo de la problemática planteada.
2° Se llama la atención a Jacquelín Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, por su actuación como Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
art. 13.L de la Segunda Parte del Reglamento RAA-22 determinaron aplicar sobre Aldahir Montaño Sánchez, Rolando Guzmán Arias, Alexander Mauricio Guzmán Arana, Oliver Nava Camacho, Gerson Fernando Quispe Rico y Henry Willy Castillo Puma -hoy accionantes- la sanción de baja definitiva del Instituto Militar por la comisión de faltas disciplinarias (fs. 1 a 18).
art. 20 del CPCo, no tenga la obligación de pronunciarse sobre la misma a través de la excusa en el primer actuado del proceso como lo establece el art. 21 del mismo Código, cuya declaración de legalidad o ilegalidad corresponde al juez de la materia siguiente en número” (las negrillas son nuestras [SCP 0215/2018-S1 de 28 de mayo]). A partir de dicho razonamiento que la única figura existente sobre este tema dentro del proceso constitucional, dada la configuración de las acciones tutelares es la excusa, y no así la recusación no impidiendo ello la obligación que tienen las autoridades judiciales de excusarse al advertir la existencia de alguna causal.