SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1125 vta., a 1130 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente en relación al Consejo Superior del COLMILAV, disponiendo la nulidad de la Resolución 021//2017 de 9 de octubre emitida por el citado ente, así como las subsiguientes determinaciones derivadas de esta. Debiendo iniciarse un nuevo proceso fundado en los hechos materiales a objeto de establecer una real sanción conforme a los reglamentos internos disciplinarios vigente en el tiempo de los hechos, observando derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, se restituya inmediatamente a los accionantes en el COLMILAV en la condición de Caballeros Cadetes y en los cursos correspondientes a cada uno de ellos, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, se funda en la aplicación del Reglamento RAA-22, Segunda Parte, art. 13.L, en la que evidentemente dispone la baja definitiva del Instituto, por haberse transgredido el citado Reglamento en su segunda parte, Capitulo VIII (de las faltas y de los delitos), art. 57 referido a las faltas del Grupo VII, en las literales B (embriagarse dentro y fuera del instituto); H (insubordinación); y, J (falta de respeto con el uniforme), haciendo referencia asimismo a otras disposiciones en su sentido material ninguna se ajusta dentro del Régimen de Permanencia y Baja del señalado Reglamento, que en su art. 11 establece las causales de baja de la Dama y Caballero Cadete sin derecho a reincorporación; previendo en la literal A este tipo de sanción para las faltas establecidas en el Grupo VIII del citado Reglamento, y el Reglamento de Evaluación Académica; por lo que, la determinación de baja se forzaría en diferentes elementos normativos, sin que ninguno de ellos se subsuma a las previsiones del señalado art. 11, para haber determinado la baja definitiva de los accionantes, existiendo otras formas sancionatorias, más no la drástica determinación que no concuerda con la fundamentación y congruencia en la aplicación del citado artículo, no habiendo ninguno de los accionantes incurrido en ninguna de las faltas previstas en el Grupo VIII del referido Reglamento; ii) En ese sentido la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación; pero sobre todo se incurre en una incongruencia en la aplicación de una sanción no prevista para el supuesto hecho, no cumpliendo con el deber de fundamentar las resoluciones, con la simple cita de otros hechos que de igual forma no generan la sanción que fue impuesta; y, iii) El hecho de eludir la atención de las impugnaciones, han privado a los peticionantes de tutela del principio y la garantía de la doble instancia prevista en el art. 180.II de la CPE, por el cual toda resolución debe ser contrastada en recurso por una autoridad superior prevista en el procedimiento ordinario o administrativo.
A través de complementación y enmienda la parte demandada por memorial presentado el 26 de julio de 2018, cursante de fs. 1131 a 1132, solicitó se aclare la Resolución emitida especificando cuál es el fundamento jurídico para no aplicar la SCP 0547/2017-S3 de 19 de julio; y, por otra parte se enmiende el razonamiento expuesto en relación a la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia.
A lo cual la Jueza de garantías por Auto 17 de 27 de julio de 2018, respecto al primer punto refirió que el fundamento jurídico precisamente se encuentra en la Resolución emitida, y en cuanto al segundo aspecto no correspondería al denotarse la existencia clara de los hechos y fundamentos del fallo pronunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros
- III.3.1.
- la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración,
- III.3.2.