SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros

Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, teniéndose en cuenta que los Consejos antes señalados se constituyen en entes colegiados, y toda vez que en el presente caso se demandó y notificó tanto a los actuales y ex miembros de dichos Consejos, se entiende que el requisito previsto en el numeral 2 del art. 33 del CPCo, se encuentra debidamente cumplido, no existiendo óbice alguno en cuanto este tema para la procedencia de la acción, aspecto que correspondía ser precisado al ser un argumento planteado por las autoridades demandadas.

De lo descrito en el memorial de la acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia; se advierte que, los accionantes en principio sostuvieron que a tiempo de emitirse la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 -determinación cuestionada- los ex miembros del indicado Consejo vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que dispusieron su baja definitiva sin que su conducta se subsuma a las faltas disciplinarias susceptibles de tal sanción; y por otro lado, señalan todas las supuestas vulneraciones de las que aparentemente fueron objeto al no haberse desarrollado el proceso instaurado en su contra en el marco del debido proceso; toda vez que, no se les habría notificado con la denuncia ni con las pruebas con las que finalmente se emitió la Resolución, no habiendo tenido la oportunidad de presentar ni objetar la prueba, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa de manera pura e irrestricta; de lo que, se advierte que todo lo denunciado se centra en lo suscitado dentro del proceso disciplinario desde su inicio así como la emisión misma de la primera Resolución, solicitando en esta acción de defensa, la nulidad de todo el proceso hasta el vicio más antiguo incluyendo la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV y demás determinaciones asumidas posteriormente, habiendo desplegado en ese sentido todo un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre los derechos ahora invocados; sin embargo, y tomando en cuenta lo manifestado respecto a la observancia del principio de inmediatez, en consideración y relación asimismo del principio de subsidiariedad, el objeto procesal de esta acción viene a constituirse en la última Resolución emitida -principio de subsidiariedad-, que como se manifestó en su oportunidad son las Resoluciones del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 y 004/2017, por medio de las cuales se declararon infundadas las solicitudes de apelación planteadas, no habiéndose manifestado respecto a los mismos argumento alguno en relación a la vulneración de los derechos alegados, pues incluso la insuficiente fundamentación denunciada se la realizó desde el punto de vista de la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, no correspondiéndole a este Tribunal convalidar argumentos, suplir carencias o sobrentender razonamientos, actuando bajo riesgo de inobservar la imparcialidad debida así como el derecho a la defensa de la parte demandada, que si bien en el caso presentó informe, de igual forma este fue emitido en relación a la primera Resolución tal y como fue planteada la acción tutelar, aspectos por los cuales, al no advertirse esa relación necesaria entre los hechos, derechos y petitorio, que si bien tal como lo sostuvo la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, no se constituye un requisito de admisibilidad de la presente acción; sin embargo, los mismos forman parte de las exigencias imprescindibles a objeto de que la autoridad judicial pueda resolver el caso sin que para el efecto pueda desconocer o inobservar los principios característicos de la acción, aspectos a partir de los cuales no debe existir dudas ni confusión respecto a la verdadera pretensión del accionante misma que debe ser clara, precisa e inequívoca, quedando la autoridad judicial obligada a resolver la petición del accionante en la magnitud que fue planteada.

En ese sentido, como se adelantó, de lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional se advierte que la pretensión del accionante es anular todo el proceso solicitando que este se realice nuevamente, aspecto que de conformidad a lo anteriormente referido no puede ser determinado por este Tribunal tal si fuera una instancia casacional, observándose que al realizar dicha solicitud este Tribunal fue considerado por los accionantes como una tercera instancia, cuando en realidad lo que se debió objetar es la última resolución asumida en el proceso, sin embargo, en el caso de autos -se reitera- se solicitó la nulidad de todo el proceso disciplinario, sustentando sus argumentos a partir de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 9 de octubre; sin embargo, se consideró como fecha de inicio del cómputo para la inmediatez la nota de respuesta al supuesto recurso de impugnación de 26 de enero de 2018, incongruencias que a más de ello advierten la falta de correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio, no teniéndose por cumplido los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, por lo que ante tal inexistencia de vinculación no corresponde referirse al fondo del planteamiento efectuado.

Bajo ese entendimiento, y toda vez que en el presente caso la Jueza de garantías anuló todo el proceso disponiendo que este se realice bajo la normativa vigente ingresando a revisar la actividad interpretativa en este caso del Consejo Superior del COLMILAV, ciertamente desconoció la competencia y facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la naturaleza jurídica y principios de esta acción defensa, correspondiendo a partir de ello exhortar a la mencionada autoridad judicial a que en posteriores actuaciones en dicha calidad, tome en cuenta la jurisprudencia constitucional emitida a efectos de resolver las problemáticas puestas a su consideración.