SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes trasunta en la insuficiente fundamentación de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 de 09 de octubre, que determinó su baja definitiva, sin que dicha medida este prevista por ley, alegando que su conducta no se subsume al grupo de faltas susceptibles de tal sanción; y por otro lado, sostienen que el proceso iniciado en su contra se desarrolló fuera del marco del debido proceso, denunciando que no fueron notificados con la denuncia, no les permitió conocer la prueba y los hechos en los cuales se basó el proceso disciplinario, tampoco tuvieron la oportunidad de presentar ni objetar la prueba, menos se les permitió ejercer su defensa pura e irrestricta, ni pronunciar sus conclusiones y alegatos.
En ese sentido, respecto al principio de inmediatez de los antecedentes del caso se evidencia por una parte; que Gerson Fernando Quispe Rico luego de la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, interpuso recurso de reconsideración, el mismo que a través de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 023/2017 de 20 de ese mes y año, fue declarado improcedente, aspecto por el cual planteó recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 de 10 de noviembre, notificada el 27 del citado mes y año, la cual fue impugnada ante el Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que fue respondida por nota DPTO. A. A. OF. 013/18 de 26 de enero de 2018, en la que se hizo conocer al impetrante de tutela, que de acuerdo al Reglamento General y al Estatuto Orgánico de la Universidad Militar, tanto el Rector como el Consejo Superior de Decisiones, no tienen competencia tampoco facultad para dirimir temas disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose la Universidad Militar en Tribunal de última instancia para tratar dichos temas, teniéndose en cuenta asimismo que el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar de la FAB es la única instancia encargada de la admisión de solicitudes, apelaciones, impugnaciones, resoluciones y otros, siendo la indicada instancia a la que se debe acudir.
Por su parte, los accionantes Aldahir Montaño Sánchez, Rolando Guzmán Arias, Alexandrer Mauricio Guzmán Aranda, Oliver Nava Camacho y Henry Willy Castillo Puma, luego de la emisión de la Resolución 021/2017 del Consejo Superior del COLMILAV, interpusieron recurso de reconsideración el cual fue absuelto por la misma instancia a través de la Resolución 024/2017 de 20 de octubre, habiéndose declarado en la oportunidad la improcedencia de la solicitud, aspecto por el cual plantearon recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 004/2017 de 10 de noviembre, notificada el 28 del citado mes y año, la cual fue impugnada ante el Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, que fue respondida por nota DPTO. A. A. OF. 012/18 de 26 de enero de 2018, en igual tenor que el referido anteriormente.
Bajo ese contexto, los ahora impetrantes de tutela manifestaron que, el plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la acción de amparo constitucional, corre a partir de este último oficio; sin embargo, tal como lo manifestó el entonces Rector de la Universidad Militar, se tiene que el mismo no tiene competencia para resolver dicha impugnación, aspecto confirmado por las autoridades demandadas, que a través del informe escrito señalaron que dicha instancia no tiene competencia, ni facultades para dirimir conflictos disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose tampoco en Tribunal de última instancia para tratar tales temas de conformidad a lo establecido en el art. 51 del Reglamento Estudiantil de las Fuerzas Armadas que señala: “Las Unidades Académicas de la UMFA, se regirán de acuerdo a los Reglamentos de Disciplina Internos” (sic); asimismo, refirieron que de conformidad a lo establecido en el art. 12 y siguientes de dicho Reglamento, los procedimientos de baja de los estudiantes se regula por el Régimen Interno de cada Unidad Académica; aspecto por el cual, en consideración a lo manifestado; y, a efectos de realizar el cómputo requerido, los oficios a los que hacen referencia los peticionantes de tutela no son aptos para dicho cometido, al haber activado un mecanismo impertinente para su pretensión y en tal sentido el inicio del término previsto tampoco puede ser efectuado a partir de su denegatoria.
Teniendo presente lo antes referido, y considerando que las últimas Resoluciones que resolvieron el fondo de la problemática planteada se constituyen en las Resoluciones del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB 003/2017 y 004/2017 de 10 de noviembre del mismo año que a su turno resolvieron los recursos de apelación interpuestos, el cómputo debe ser realizado a partir de la notificación de los señalados fallos.
De antecedentes se advierte que las indicadas Resoluciones fueron notificadas a los accionantes el 27 y 28 de noviembre de 2017, habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 17 de mayo de 2018, encontrándose la misma dentro del plazo de los seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, aspecto que no obstante correspondía ser aclarado a efectos no solo del correcto cómputo, sino teniendo en cuenta la particular importancia que cobrará a objeto de la resolución del caso que en su oportunidad será abordado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros
- III.3.1.
- la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración,
- III.3.2.