SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración,

Al respecto, es necesario acudir a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que sobre el tema de las excusas en el ámbito constitucional, determinó: "…a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional y lo previsto en el art. 20 del CPCo, la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración, ello a efectos de evitar dilaciones innecesarias que precisamente pueden darse al planteamiento de una recusación, inobservando el carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares. En ese sentido el Juez de garantías al imprimir el trámite de la recusación en un proceso constitucional y haberse referido al fondo de la misma, en efecto no aplicó correctamente la normativa establecida al respecto así como la jurisprudencia constitucional reiterada en un sin número de fallos constitucionales, pues a su planteamiento lo que correspondía era que la misma sea rechazada sin ingresar al fondo, aspecto que evidentemente sería objeto de revisión por parte este Tribunal, correspondiendo aclarar que ello no signifique que si dicha autoridad considera que en efecto se encuentra en una causal de excusa descrita en el
art. 20 del CPCo, no tenga la obligación de pronunciarse sobre la misma a través de la excusa en el primer actuado del proceso como lo establece el art. 21 del mismo Código, cuya declaración de legalidad o ilegalidad corresponde al juez de la materia siguiente en número
” (las negrillas son nuestras [SCP 0215/2018-S1 de 28 de mayo]). A partir de dicho razonamiento que la única figura existente sobre este tema dentro del proceso constitucional, dada la configuración de las acciones tutelares es la excusa, y no así la recusación no impidiendo ello la obligación que tienen las autoridades judiciales de excusarse al advertir la existencia de alguna causal.

En ese entendido, de lo suscitado en el presente caso, al haber la Jueza de garantías, aunque con otro razonamiento, desestimado la pretensión interpuesta; obró correctamente; toda vez que, como se mencionó, la figura de la recusación no se encuentra prevista dentro de la normativa especial de la materia; por lo tanto, tampoco corresponde desarrollar el trámite respectivo, ello considerando la naturaleza misma de las acciones tutelares.