SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
1)
Gualberto Luis Chui Camara, Marco Antonio Aramayo Torrez, German Wilson Herrera Quispe, Helen Regina Miranda Alarcon, Ariel Siles Prado e Iván Gonzales Canqui, abogados apoderados de César Moisés Vallejos Rocha, Presidente; Marcelo Juan Heredia Cuba, Vicepresidente; y, Franz Ramiro Galindo Rivera, Freddy Taborga Soliz, Edwin Luis Salazar Guarayo y José Luis Avalos Rodríguez, Vocales, todos del actual Consejo Superior del COLMILAV; Iván Gonzales Monzón, Jhonny Aranibar Arias, Jhony Vargas Párraga y Erick Roger Vargas Flores, ex miembros del señalado Consejo; Jaime Alberto Zabala Araoz, Fernando Garnica Araoz, Richard Mollinedo Viscarra y Jorge Eduardo Velez Olaguivel miembros del actual Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB; Pablo Arturo Guerra Camacho y Anibal Cruz Salazar, ex miembros del citado Consejo; y, Henry Jhovany Laredo Espinoza actual Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, por memorial cursante de fs. 663 a 671 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2017, aproximadamente a horas 4:00 el Comandante de Guardia de la Institución sorprendió a los ahora accionantes consumiendo bebidas alcohólicas al interior de la sala de deportes del COLMILAV, dos de ellos cumpliendo servicio de guardia en posesión de armamento de grueso calibre, al ingresar al interior de la mencionada sala encontró a Rolando Guzmán Arias durmiendo en una silla y Aldahir Montaño Sánchez en una cama, en total estado de ebriedad, hallándose en el lugar dos bidones de veinte litros de chicha y otros recipientes que contenían bebida; por lo que, ante esos hechos se dispuso el cumplimiento de la Regulación Operativa Vigente 01/2016 de 3 de febrero; por el que, se procedió a realizar el test de alcoholemia dando como resultado positivo para todos los implicados, lo que origino el inicio del proceso interno disciplinario a objeto de establecer la verdad histórica de los hechos, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017, disponiendo la baja definitiva de los ahora accionantes; 2) La presente acción tutelar no fue interpuesta contra la totalidad de los miembros del Consejo Superior del COLMILAV de las gestiones 2017 y 2018, ni de los componentes del Consejo Superior Académico de los Institutos de la FAB; por lo cual, al no cumplir con el requisito inexcusable de precisar la legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada; 3) No es cierto que la mencionada Resolución del Consejo Superior del COLMILAV, no contenga la debida fundamentación y menos que la norma aplicada sea incorrecta; toda vez que, la conducta de los impetrantes de tutela se adecuó a lo descrito en la Segunda Parte Capitulo VIII (faltas y delitos), art. 57 (faltas del Grupo VII), literal B, referido a embriagarse dentro o fuera del Instituto, literal H, insubordinación; y, literal J, falta de respecto al uniforme, conducta que dañó uno de los pilares fundamentales de la FAB descritas en el art. 1.f de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas( LOFA), correspondiendo emitir la sanción respectiva; 4) Todos los aspectos denunciados referidos a la falta de denuncia previa, derecho a la oferta de prueba, a ser escuchado, a la presunción de inocencia, a contar con defensa técnica y a un proceso justo, no fueron ni siquiera mencionados por los accionantes dentro de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, por tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 5) Respecto a la falta de denuncia previa, debe considerarse que un informe constituye un documento oficial militar en el que se describe detalladamente los hechos que, podrían constituirse en faltas; por lo que, el informe del Comandante de Escuadrón de Conducta y Disciplina del COLMILAV, para el presente caso se constituye en la denuncia que dio inicio a la investigación disciplinaria, la cual fue notificada a los peticionantes de tutela, conforme se verifica de la diligencia cursante “…de fs. 160 a 165 de obrados” (sic); 6) Sobre la falta de notificación previa con las pruebas y con los hechos, se tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2017, el Comandante del COLMILAV convocó a los ahora accionantes al Consejo Superior, disponiendo su notificación con el informe del Comandante del Consejo de Disciplina en el que se consignan los hechos y las faltas disciplinarias, ordenando que se apersonen con sus abogados a objeto de asumir defensa y conforme se tiene del Acta de instauración del Consejo Superior se evidencia que el Presidente del Consejo dispuso que por Secretaría se de lectura a todos los antecedentes del caso para que los nombrados tengan conocimiento de los hechos y las pruebas, en base a los cuales los Cadetes prestaron sus declaraciones en presencia de sus abogados patrocinantes, por lo que tenían conocimiento de todas las pruebas que se utilizaron en el Consejo; 7) Respecto a los plazos para asumir defensa e interponer recursos, la mencionada Resolución del Consejo Superior de dicha institución, en la parte dispositiva refirió que se admitirían solicitudes de reconsideración en el término perentorio de cuarenta y ocho horas; por lo que, se advierte de forma objetiva que los accionantes tuvieron el plazo suficiente a objeto de fundamentar sus recursos; 8) En relación al ofrecimiento de pruebas, al haber sido notificados con el Auto de 22 de septiembre de 2017, se tiene que los accionantes tuvieron el derecho de asumir su defensa material y técnica en el presente proceso; 9) Sobre el derecho a la defensa pura e irrestricta, se advierte que los elementos de convicción que se enunciaron en la Resolución 021/2017del Consejo Superior del COMILAV no fueron desvirtuados por la defensa a través de ningún medio, cuando debieron tener una actitud activa para demostrar que los hechos que se les atribuía eran falsos; sin embargo, no presentaron prueba valedera alguna que evidencia la inexistencia de los hechos; por lo que, no se podría alegar indefensión, habiendo afirmado de manera consciente los abogados de los accionantes que durante el transcurso de las declaraciones y el proceso se cumplieron con las normas legales sin vulnerar ningún derecho; 10) En cuanto al derecho a las conclusiones y a los alegatos, cabe manifestar que los impetrantes de tutela presentaron sus declaraciones en presencia de sus abogados, oportunidad en la que fueron oídos por el Consejo Superior en todos los argumentos que pudieran presentar en su defensa, evidenciándose que los nombrados, en todo momento contaron con un debido proceso en todas sus “vertientes”; 11) El Rector de la Universidad Militar (UNIMIL) no tiene competencia ni facultades para dirimir temas disciplinarios de la Unidad Académica, no constituyéndose en la última instancia para tratar dichos temas conforme lo determina el art. 51 del Reglamento Estudiantil de las FFAA; asimismo, de acuerdo al art 12 de la indicada norma los procedimientos de baja se regula por el régimen interno de cada Unidad Académica; 12) No se puede solicitar la nulidad de un acto procesal, teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa del mismo, como ocurrió en el presente caso, no se interpuso ningún incidente contra el acto procesal objetado, permitiendo ello ver que el cuestionado acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia la improcedencia de la nulidad; 13) El art. 13 del Reglamento RAA-22, establece claramente la atribución del Consejo Superior de aplicar las sanciones a los actos descritos en los Grupos VII y VIII, las cuales se encuentran en una gradación pudiéndose determinar el arresto de treinta a noventa días o la baja de la institución, no habiéndose establecido en la Resolución del Consejo Superior del COLMILAV 021/2017 la baja sin derecho a reincorporación, sino simplemente la baja; y, 14) De lo referido en la presente acción tutelar, se advierte la inexistencia de relación causal entre el hecho y los derechos vulnerados; también, no se identificó con claridad los derechos y garantías que se consideren lesionados, por otra parte, su petición hace referencia a su reincorporación; empero, no determina con precisión qué acto debe ser modificado; por lo que, a partir de ello se torna evidente la incongruencia y vacío de esta acción de defensa, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela.
En respuesta a la intervención de la parte accionante, manifestaron que para solicitar la nulidad se debe cumplir con los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación, lo que en el caso claramente no fue observado; y, que en el informe de 19 de septiembre de 2017, se hizo referencia a todos los informes presentados en el cual se incluyen fotografías de los bidones de chicha y las manchas de bebida en el piso; mismo que junto a toda la documentación fue notificado a los accionantes el 22 de ese mes y año.
Roque Bosco Trigoso, ex miembro del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de la FAB; y, Roberto Fidel Ponce Espinoza, ex Rector de la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rioja”, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 237 y 238, respectivamente.
1° REVOCAR la Resolución 03 de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1125 vta., a 1130 vta., pronunciada por la Jueza Pública Decimoquinta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no ingresó al tema de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros
- III.3.1.
- la excusa es la única figura dispuesta en el ordenamiento procesal constitucional para apartar tanto a jueces y tribunales de garantía como a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, del conocimiento de las causas puestas a su consideración,
- III.3.2.