SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
II.9.
II.9. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 142 de 18 de octubre de 2017, , declaró “ADMISIBLE Y PROCEDENTE” (sic) la apelación incidental planteada por Sergio Alejandro Bohrt Ayala contra el Auto Interlocutorio 69/2017 que autorizó la conversión de la acción de pública a privada solicitada por el querellante -hoy accionante-, revocando el mismo y declarando probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 26.3 del CPP, prevé la conversión de la acción cuando se haya producido el rechazo de denuncia, relacionado también con lo establecido en la última parte del art. 305 de la misma norma penal, que instituye el derecho a la víctima a solicitar dicha conversión cuando el Fiscal de Materia rechazó la denuncia o querella; por lo que, esta norma brinda protección a la víctima otorgándole esa facultad, sin diferenciar el delito, pues la conversión solo concierne al procedimiento y no respecto a la calidad del delito; b) Cuando el Ministerio Público se niega a continuar la acción penal, la víctima tiene como única vía la conversión de la acción, conforme a los artículos referidos; c) En la conversión solicitada ante el Juez no tiene relevancia el delito; empero, es muy distinto cuando esta conversión la realiza el Fiscal de Materia antes de pronunciarse sobre el rechazo de denuncia, caso en el cual, sí se debe considerar el delito; es decir, si se trata de un delito a instancia de parte, culposo, patrimonial u otros, según lo establecido en el art. 26.1 y 2 del CPP, ya que en este caso el Ministerio Público no se rehúsa a seguir con la acción sino es un pedido de la víctima y debe analizarse en que delitos hay una menor afectación a la sociedad; d) El querellado Sergio Alejandro Bohrt Ayala, de forma anticipada interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del mencionado cuerpo normativo; por lo mismo, dicha solicitud debió ser considerada y resuelta de forma anterior, no solo por celeridad, sino por su naturaleza, ya que tal incidente es de especial y previo pronunciamiento, cuyo efecto es la validez o invalidez del proceso, porque podría poner fin al mismo, en caso que fuera admitido; e) Estas razones, hacen que este Tribunal ingrese a considerar los agravios expuestos por el denunciado en su recurso de apelación incidental que refiere a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y al respecto, el límite temporal del enjuiciamiento penal se rige en una garantía para el imputado o acusado, con el fin de resolver su situación procesal en un plazo razonable, el mismo que está establecido en el art. 133 del Código referido, que señala que la duración del proceso penal es de tres años a partir del primer acto del procedimiento; es decir, denuncia o querella esto en relación también al art. 178 de la CPE, que establece que la administración de justicia debe actuar con la debida celeridad, partiendo de allí el principio de razonabilidad de los plazos; así también lo contempla la normativa internacional; f) Se verificó que el proceso penal por el presunto delito de estafa previsto en el art. 355 del Código Penal (CP), comenzó con la denuncia e informe de inicio de investigación el 14 de agosto de 2012, actuaciones policiales que fueron dirigidas por el Ministerio Público bajo el control del Juez jurisdiccional; empero, por la lentitud de la investigación de parte de la fiscalía en la etapa preliminar, el proceso penal tuvo un retraso notorio, emitiéndose el requerimiento conclusivo recién el 2 de enero de 2013, hasta que el querellante solicitó la conversión de la acción; y, g) Se advirtió claramente que tanto el Ministerio Público, el querellante y el Juez de Instrucción Penal a cargo, han demostrado total desinterés en el proceso penal, sin darle la celeridad debida ocasionando una mora procesal de más de tres años, que no son atribuibles al denunciado Sergio Alejandro Bohrt Ayala, de quien no se evidencia que haya provocado dilación en la investigación penal, sometiéndose simplemente al procedimiento y al llamado de la autoridad judicial (fs. 58 a 60 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- “ADMISIBLE Y PROCEDENTE”
- Fragmento 20
- declarar la extinción incluso de oficio
- 2° CONCEDER