SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble (lote de terreno) ubicado en el barrio Urbanización Centro, zona 4, distrito 27 del municipio de Santiago de Cotagaita del departamento de Potosí, mismo que transfirió parcialmente -en calidad de donación- al Gobierno Autónomo Municipal referido, a través de la Escritura Pública 021/2017 de 7 de febrero; y, en cumplimiento de dicha exigencia a efectos de perfeccionar y regularizar su derecho propietario (a consecuencia de la apertura de calles y señalamiento de espacios destinados para áreas de equipamiento); y, en respeto al Plan Regular del precitado municipio. Agregó que, la antedicha transferencia y los planos correspondientes estaban aprobados por la entidad municipal; empero, la autoridad edil ahora demandada, no procedió al registro pertinente de la propiedad adquirida, en las Oficinas en las Derechos Reales (DD.RR.).
En tal contexto, acusó que presentó “reiteradas solicitudes”, para que el hoy demandado efectivice el registro del inmueble donado o en su defecto le informe sobre las razones para la negativa a su petición; sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna, incluso tras denunciar dicha conducta ante el Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- constituye un requisito de procedencia
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- i)
- protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir de la comisión de la vulneración alegada
- respecto a la primera petición- más de un año; y, en relación a la segunda solicitud, más de diez meses
- más de ocho meses
- REVOCAR