SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
más de ocho meses
Por otra parte, sobre la petición planeada el 4 de septiembre de 2017 (Conclusión II.3), -según se tiene del informe de la autoridad demandada y el contenido del memorial de 21 de noviembre del mismo año presentado por la accionante ante el Alcalde Municipal de Santiago de Cotagaita-, fue respondida por Nota CITE: DESP/GAMC/ 246/17 (Conclusión II.4); por lo que, al constituirse ésta en la última decisión administrativa puesta a conocimiento de la impetrante de tutela la misma fecha precitada, a partir de ese momento, hasta la activación de la vía constitucional, transcurrieron más de ocho meses. Consecuentemente, se tiene que la peticionante de tutela interpuso la acción de tutela, inobservando el principio de inmediatez, tras haber vencido superabundantemente el plazo de los seis meses dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; y, la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a éste alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- constituye un requisito de procedencia
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- i)
- protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- a partir de la comisión de la vulneración alegada
- respecto a la primera petición- más de un año; y, en relación a la segunda solicitud, más de diez meses
- más de ocho meses
- REVOCAR