SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de una parcela de terreno rural denominada Guerra huayco, ubicada en el Municipio Cercado del departamento de Tarija, conforme escritura privada de entrega de terreno de su titular Eusebio Gareca Ramos, con antecedente en el Título Ejecutorial 743; por motivos de salud de su esposo, se ausentó a la ciudad de Tarija dejando la misma al cuidado de José Domingo Tolaba, quien procedió a la venta de la parcela que no le pertenecía, a favor de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero, por lo que interpuso una demanda agraria de reivindicación de su derecho propietario, ante la Jueza Agroambiental de la provincia Cercado del departamento de Tarija, quien declaró probada la demanda mediante Sentencia 26/2016 de 4 de noviembre; determinación que fue impugnada por la parte demandada -Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero- mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S2 09/2017 de 14 de febrero, que declaró infundado el recurso en el fondo y en la forma, procediendo al consecuente desapoderamiento de las personas que habitaban su predio, demostrando así, que recobró su derecho propietario y la posesión, cumpliendo con la función social de acuerdo a lo establecido por el art. 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria-.
Por su parte, el INRA procedió a realizar el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, determinando primeramente el reconocimiento de su derecho propietario; sin embargo, decide declarar la ilegalidad en la posesión de su persona, en atención a que cuando se realizaron las pericias de campo se consideró como poseedores a Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero, conforme glosa el informe en conclusiones, Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado 90/2017 de 12 de julio, aprobado por resolución de la misma fecha, actuaciones que en revisión a los procesos de saneamiento de predios “1) RIO SECO, 2) RIO SECO I, y 3) RIO SECO II” (sic), conllevó a la emisión del informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG 3055/2018 de 8 de febrero y Resolución de la misma fecha, por los que se modifica los resultados expuestos en el informe en conclusiones; recomendando y considerando la otorgación de nuevo título a su persona, entre otros aspectos; determinaciones que fueron impugnadas por los prenombrados, conllevando a que la autoridad administrativa revoque el nombrado informe legal y la resolución de la citada fecha, que aprueba la modificación manteniendo inalterable el informe en conclusiones 90/2017 y el informe de cierre 108 de 12 de julio, mediante Resolución Administrativa (RA) RES. ADM. 52/2018 de 9 de marzo, contra la cual interpuso el recurso de revocatoria, considerado por la RA 55/2018 de 2 de mayo, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, por lo que nuevamente interpuso recurso jerárquico, rechazado por Auto de 15 de mayo de 2018 al considerar que la mencionada RA 52/2018, resolvió en única instancia rechazar el recurso de revocatoria, por no ser objeto de recurso jerárquico, determinando su no admisión.
Así, la instancia administrativa encargada de realizar el proceso de saneamiento -INRA-, primero reconoció la calidad de cosa juzgada y obligatoriedad de cumplir fallos judiciales mediante el informe y Auto Administrativo de 08 de febrero de 2018; sin embargo, posteriormente ante el recurso de reposición interpuesto por los demandados en el proceso de reivindicación, revoca la decisión de acatar las determinaciones agroambientales, mediante informe y RA de 9 de marzo de 2018, recurrida nuevamente de su parte e injustamente rechazada, conduciendo a la interposición del recurso jerárquico que dio lugar a la ilegal Resolución de 15 de mayo de 2018, por no reconocer recurso alguno para la protección de sus derechos fundamentales agotando; en consecuencia, la vía administrativa al considerar la Resolución Administrativa 55/2018 en la categoría de providencia, auto o resolución simple de mero trámite conforme lo previsto en el art. 76.III del DS 29215; siendo por el contrario una resolución que resuelve un recurso de revocatoria, encontrándose al alcance de las resoluciones previstas en el art. 76.I y IV del mismo decreto supremo, el cual dispone que son recurribles todos los actos administrativos que afecten y lesionen o pudieran causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la cuestión planteada; y también las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en dicho Reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; por lo cual el Director Departamental del INRA del departamento de Tarija, conforme el art. 87 del DS 29215, que determina, que rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria -estando previsto el jerárquico- las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad competente en el término de cinco días calendario, siendo así debió remitir su recurso; toda vez que, al no admitir el recurso jerárquico se restringe la resolución del problema, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento constitutivo de derecho a recurrir.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.2. Los actos administrativos recurribles en el marco del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715 -Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria-.
- Las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO SE ADMITE
- Fragmento 22
- CONCEDER