SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

NO SE ADMITE

           Identificado el problema jurídico sobre el que converge ésta acción de defensa y con el objeto de resolver el mismo, corresponde efectuar una contextualización de los antecedentes que originan la problemática, así se tiene que dentro del proceso de saneamiento de oficio seguido por el INRA en relación al predio Guerra Huayco por Resolución de aprobación de informe legal de 8 de febrero de 2018, se modifica los resultados expuestos en el informe en conclusiones 90/2017 de 12 de julio e informe de cierre 108/2017 de la misma fecha, con respecto a los predios RIO SECO Y RIO SECO I, disponiendo que se tenga como sub adquirente a la ahora accionante (Conclusiones II.1 a II.3), luego ante la interposición de recurso de revocatoria interpuesto por el ahora tercero interesado, Eyber Perales Sánchez, por RA 52/2018, se revoca el Auto recurrido, ANULANDO el informe DDT-U.SAN-INF.LEG 3055/2018 de 8 de febrero, manteniendo inalterable el informe en conclusiones 90/2017 e informe de cierre 108; (Conclusión II.4), lo que originó la interposición de recurso de revocatoria por la ahora impetrante de tutela, que fue resuelto por RA 55/2018, rechazando el recurso y manteniendo inalterable la RA 52/2018 (Conclusión II.6), ante lo cual la ahora accionante interpuso recurso jerárquico que mereció Auto de 15 de mayo de 2018, por el que la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiere que la RA 55/2018 -de 2 de mayo-, resolvió en única instancia rechazar el recurso de revocatoria en contra de la RA 52/2018 -de 9 de marzo-, que revoca totalmente el Auto de fecha 8 de febrero de 2018 y que por ende no puede ser objeto de recurso jerárquico, ya que de acuerdo al art. 76.III del D.S. 29215 contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior, por lo que “NO SE ADMITE el Recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa Nº 55/2018” (sic), considerando que únicamente procede el recurso de revocatoria (Conclusión II.7).

En el marco de los antecedentes referidos y en razón al problema jurídico planteado, es pertinente señalar que de acuerdo a procedimiento, dentro de un proceso de saneamiento el informe en conclusiones tiene la finalidad de cerrar o concluir una de las etapas del proceso de saneamiento, que es la de campo, tal cual lo estatuye el art. 263 del DS 29215; lo que permite precisar en el caso concreto, que el proceso de saneamiento simple de los predios Rio Seco, Rio Seco I y Rio Seco II no se encontraba concluido cuando se interpusieron el recurso de revocatoria y el jerárquico por la ahora accionante; al no contar con la resolución final que determine el derecho propietario de cada una de las partes que intervienen en el proceso de saneamiento.

En ese contexto, si bien la RA 55/2018 impugnada por recurso jerárquico, no define el derecho propietario de la accionante, no es menos evidente que establece determinaciones sobre intereses legítimos que devienen de actos administrativos realizados dentro del referido control de calidad, realizado por el INRA dentro del proceso de saneamiento efectuado en el presente caso, no pudiendo erróneamente catalogarse esta Resolución como de mero trámite e impulso procesal de saneamiento, al contrario, la referida Resolución 55/2018 establece una cuestión de fondo al determinar la vigencia de las actuaciones, que a su vez establecen la ilegalidad de la posesión de la ahora peticionante de tutela del predio Rio Seco, situación que afecta a los derechos e intereses de la prenombrada dentro del proceso de saneamiento, pues con esa determinación se cierra la etapa de campo, no siendo ello una cuestión procesal-formal o de mero trámite pues el establecer la legalidad o ilegalidad de la posesión está directamente vinculado con la verificación de la función social que a su vez es la base para definir -a futuro- la propiedad del bien sujeto a saneamiento.

En ese sentido, se evidencia que la actuación de la Dirección Nacional del INRA, al declarar la no admisibilidad del recurso jerárquico planteado, desconoció el principio de impugnación como parte de la garantía y derecho del debido proceso de la accionante vinculado a su vez al acceso a la justicia; toda vez que, la RA 55/2018 era impugnable conforme lo prevé el art. 76 parágrafo IV del DS 29215, al tratarse de una resolución administrativa que no definía derecho propietario, -y por ende no era impugnable mediante una acción contencioso administrativa, pues ello responde a la conclusión del proceso de saneamiento- pero que tampoco era una cuestión de mero trámite o procesal sino que afectaba a derechos subjetivos, conforme se desarrolló precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al haberse negado a la impetrante de tutela su derecho a recurrir, situación que requiere protección constitucional conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamente Jurídico III.1 del presente fallo, que establece la garantía de impugnar una resolución ante el disenso con el fallo, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente e investida de otra jerarquía administrativa pueda revisar y en su caso corregir la determinación impugnada, garantizando de esa forma el debido proceso y un irrestricto acceso a la justicia.