SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción tutelar presentada y ampliándola señaló que: 1) El Auto de Vista A.I. 041/2018, se amparó en el art. 72 del CPT, sin especificar ni fundamentar jurídicamente las razones por las cuales se consideró al accionante como presidente, gerente general, administrador o personero legal de la entidad demandada; 2) Las autoridades ahora demandadas, aplicaron únicamente el art. 72 de la norma citada -invocada por la demandante-; y, no el contexto general, ni la previsión de los arts. 804 y ss. del Código Civil (CC), sobre los mandatos; 3) El art. 72 del CPT, señalaba que en el caso de personas jurídicas, la citación con la demanda debía realizarse al presidente, gerente general, administrador o personero legal; empero, con base en aspectos genéricos se consideró que el hoy accionante en su calidad de Vocal se encontraba legitimado para actuar dentro del proceso, transgrediendo el “principio de la interpretación de la legalidad ordinaria” (sic); y, 4) No se estableció la relación laboral (vínculo entre el empleador y la trabajadora), en virtud al cuál se establecía prestaciones recíprocas, como cumplimiento de un horario, salario, entre otros; que facilitaban la posibilidad de establecer si el impetrante de tutela debía o no ser parte del proceso.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, indicó que el Poder Notarial 1652/2014, se encontraba con validez indefinida hasta que la entidad cambie de representante legal. Aclaró que al momento de realización de la audiencia, seguía ejerciendo el rol de Delegado Departamental, además indicó que los cargos en la institución demandada, eran nominales y a efectos de asumir derechos y obligaciones, se constituía el representante legal, existiendo tres personas (Modesto Anuar Auad Arandia, Javier Álvaro Pedro Avilad Baldillo y David Gilberto Benitez Darhuich) que eran los únicos que tenían facultad de nombrar un mandante; por lo que, el resto de personas ejercían cargos absolutamente nominales sin poder de decisión, representación, ni capacidad legal alguna.
El accionante señala como lesionados de sus derechos a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, la concesión de la excepción de impersonería que presentó en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales instaurado contra la empresa Gran Logia Rito de York en Bolivia, fue revocada por Auto de Vista A.I. 041/2018, de forma incongruente y sin suficiente fundamentación pues: 1) No consideró el Poder 1652/2014, que acreditaba a Modesto Anuar Auad Arandia como apoderado y representante legal, además de que no diferenció entre el estamento nacional y el departamental -sosteniendo que ambas instancias eran lo mismo, sin explicar por qué -en cuya virtud como delegado departamental no podía asumir las obligaciones y representación de uno nacional; 2) Fundó la determinación sobre la base de la conformación de un Directorio, sin que tal punto fuera observado en el recurso de apelación; 3) No estaba comprendido dentro de lo previsto en el art. 120 del CPT, es más según sostuvo la propia denunciante en el proceso, ella guardaba una relación de dependencia con la instancia nacional; y, no con el hoy accionante; y, 4) El referido Auto de Vista no resolvió todos los argumentos que expuso en la respuesta al recurso de apelación, actuando de forma parcializada al atender únicamente lo señalado por la contraparte.
Por su parte, el accionante respondió al recurso de apelación (Conclusión II.3), exponiendo en lo principal que: 1) Dicho memorial incumplía lo previsto por el art. 205 del CPT; 2) Las excepciones se plantearon dentro del plazo, cumpliendo lo dispuesto por el art. 128 de la norma adjetiva laboral, según expresó el Auto Supremo 630/2015-L; y, considerando que la actora consintió que las excepciones debían resolverse y cuestionó el fondo de lo resuelto; 3) Según manifestó la demandante, la institución ahora demandada contaba con representantes legales por efecto del Poder Notarial 1652/2014 -plenamente vigente-; tanto es así que la demanda se dirigió contra la persona jurídica, además de haber indicado la parte actora que Erick Carlos Aliaga Linares no contrató sus servicios, consecuentemente debían considerarse los efectos de la aplicación del art. 127 inc. a) del CPT; 4) Existían instancias administrativas superiores encargadas de las contrataciones; y, en tal sentido según demostraba el Poder 1652/2014, se tenía identificado al representante legal de la institución; por lo que, debía procederse en aplicación de los arts. 120 y 127 inc. a) de la norma adjetiva laboral; 5) Correspondía considerarse que los arts. 52.2, 58, 63 y 66.III del CC, por tratarse de una asociación de especial regulación respecto a su representación legal que se otorgaba mediante un instrumento notarial, regulado bastamente por los arts. 804 y ss. del mismo cuerpo legal; y, 6) La parte actora, en su pretensión para aperturar la competencia laboral, empleó documentación que no le fue entregada oficialmente, ignorando que el cargo en el que fue designado, era meramente nominal; y, no le otorgaba rango de representante legal, encontrándose además dicho nombramiento fuera de las previsiones del Código Civil; por lo que, solicitó se confirme la Resolución 212/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición
- uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales
- efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador
- contiene
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- por ambas partes
- expresa
- Fragmento 28
- derecho de acceso a la justicia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]