SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista A.I. 041/2018, disponiendo que la Sala Social, Administrativa Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -sin espera de turno-, pronuncie uno nuevo que absuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación incidental; arguyendo en lo principal que:     a) El Juez a quo, motivó su decisión en el análisis del Poder 1652/2014, que evidenció que el Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Gran Oriente de York, otorgaron poder especial y amplio a Modesto Anuar Auad Arandia, confiriéndole asimismo facultades para administrar, operar y en general conducir la institución, así como asumir personería legal ante cualquier autoridad judicial o del trabajo, administrar relaciones laborales, acudir ante la jurisdicción laboral e inspectorías del Trabajo, enjuiciar, iniciar y continuar en todos los grados e instancias procesos laborales, entre otros; y, responder a las demandas, presentar reconvenciones, plantear excepciones; y, realizar cuanta gestión, trámite o diligencia fueran necesarios para cumplir el Poder; b) Igualmente se tomó en cuenta que la propia demandante realizó una confesión espontánea y voluntaria estableciendo que el hoy accionante, evidentemente no la contrató; y, si bien Jeaqueline Sandra Cáceres Soria, interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación, sus cuestionamientos se limitaron a la solicitud de aplicación del art. 42.a del CPT; y, el artículo único del Decreto “002/2016/2019” de 18 de junio de 2016, que designaba como gran delegado departamental de La Paz        -ahora peticionante de tutela-; aspectos no valorados ni mencionados en la Resolución objeto de agravio; c) No se pronunció sobre el daño referido a que el Juez del Trabajo omitió pronunciarse desvirtuando el Decreto mencionado; ni en relación a que el Poder 1652/2014 tenía naturaleza administrativa y no alcanzaba procesos judiciales; d) No obstante a que el Auto de Vista cuestionado, en su numeral 2, sustentó la revocatoria en parte de la Resolución 212/2017, precisando que el hoy accionante, en calidad de Delegado Departamental, estaba enmarcado dentro de lo previsto en el art. 120 del CPT, además por ser miembro del Directorio; sin establecer de forma expresa sobre cuál de los cinco puntos alegados como agravio o los cuatro aspectos peticionados, se pronunció; y,       e) No se explicaron los motivos por los cuales, los aspectos alegados como agravios por la demandante y demandado, resultaban irrelevantes o intrascendentes; y, no fueron considerados en la emisión del Auto de Vista; f) No existía pronunciamiento respecto a la aseveración de los grados de jerarquía a efectos de la legitimación pasiva; y, g) No se expuso las razones por las que no correspondía en la apelación, aplicar los artículos del Código Civil invocados por el demandante de tutela ni los motivos de orden legal para la resolución del caso. Con la aclaración de que la interpretación de la norma ordinaria era una labor inherente a las autoridades demandadas; y, que los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, no eran objeto de tutela pues la acción tutelar protegía derechos y garantías constitucionales.