SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Rubén Ramírez Conde; y, Lourdes Martha Núñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 124 a 126 vta., manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional no contenía ningún elemento valedero contra el Auto de Vista A.I. 041/2018, pues se limitó a citar sentencias constitucionales; ii) La Resolución cuestionada, resultó congruente, motivada y fundamentada, considerando que la motivación no necesariamente debía ser ampulosa -según entendió la jurisprudencia constitucional-, emitiéndose en atención al art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso en virtud del art. 252 del CPT; y, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) La excepción de impersonería formulada por el hoy impetrante de tutela, no se constituía en una cuestión principal del litigio; y, su procedencia o no serían consideradas en sentencia; resultando evidente que no se agotaron las vías ordinarias; además, debía tomarse en cuenta que la demanda principal estaba dirigida contra la entidad como persona jurídica; y, no contra el accionante como persona natural; iv) Si bien el Poder 1652/2014 identificaba a un representante principal que se encontraba en otro departamento; empero, la parte final del referido documento establecía que el accionante era parte del Directorio de la entidad Gran Logia del Rito de York en Bolivia, aspecto respaldado por Decreto “002/2016/2019”, que designó a Erick Carlos Aliaga Linares, como Gran Delegado Departamental de los Valles -La Paz- por el periodo 2016-2019; en consecuencia, el mismo podía asumir defensa en el proceso; y, v) Correspondía interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de tutela de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba; por lo que, a efectos de asegurar el eventual cumplimiento de una sentencia; toda vez que, el representante legal de la entidad no se encontraba en el departamento de La Paz; y, además se tomó en cuenta la competencia, pues el lugar donde la trabajadora prestó sus servicios era el departamento de La Paz; concluyéndose que el hoy peticionante de tutela tenía personería para asumir defensa e incluso dar a conocer a su directiva nacional acerca de la demanda; razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela.
Acusó que el pronunciamiento de segunda instancia resultó incongruente y sin suficiente fundamentación pues: i) No consideró el Poder 1652/2014, que acreditaba a Modesto Anuar Auad Arandia como apoderado y representante legal, además de no diferenció entre el estamento nacional y el departamental -sosteniendo que ambas instancias eran lo mismo, sin explicar por qué -en cuya virtud como delegado Departamental no podía asumir las obligaciones y representación de uno nacional; ii) Fundó la determinación sobre la base de la conformación de un Directorio, sin que tal punto fuera observado en el recurso de apelación; iii) No estaba comprendido dentro de lo previsto por el art. 120 del CPT, es más según sostuvo la propia denunciante en el proceso, ella guardaba una relación de dependencia con la instancia nacional; y, no con el hoy accionante; y, iv) El citado Auto de Vista no resolvió todos los argumentos que expuso en la respuesta al recurso de apelación incidental, actuando de forma parcializada al atender únicamente lo señalado por la contraparte.
Consecuentemente, a efectos de delimitar la problemática, se tiene que los cuestionamientos contenidos en los incs. i) y iii) constituyen una reiteración de los alegatos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de apelación, que consideró desatendidos (motivando el reclamo de la insuficiente fundamentación del Auto Supremo); por lo que, su análisis corresponderá al Tribunal de apelación, en razón de los argumentos que a continuación se esgrimen.
Tales argumentos fueron conocidos por las autoridades hoy demandadas, quienes a través del Auto de Vista A.I. 041/2018, revocaron en parte la Resolución 212/2017, declarando en el fondo improbada la excepción de impersonería del demandado, razonando que: i) Sobre la transgresión de los arts. 124 y 127 del CPT; y, 115 de la CPE, según se evidenció del sello de cargo, se tuvo que las excepciones se presentaron por error involuntario ante otro juzgado; empero, se encontraban dentro del término legal establecido a tal efecto; por lo que, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso correspondía su consideración, sin que tal aspecto lesione derecho alguno; y, ii) La excepción de impersonería no era la cuestión principal del litigio según los arts. 110, 111 y 112 del CPT; y, al estar vigente el Poder 1652/2014, se tuvo que Erick Carlos Aliaga Linares, era parte del Directorio de la institución Gran Logia del Rito de York en Bolivia, aspecto corroborado por la literal que acreditó su nombramiento como “Gran Delegado Departamental del Valle de La Paz”; consecuentemente, “…el mismo tiene plena personería jurídica para asumir defensa en el presente proceso, como miembro del directorio y/o delegado…” (sic), más aún al ser identificado como el que “…decidió la desvinculación laboral…” (sic) de la demandante.
Bajo tales razonamientos, los Vocales ahora demandados, de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debían pronunciarse expresamente sobre todas las cuestiones discutidas tanto por la recurrente, como aquellos puntos puestos en controversia por el ahora accionante (en su respuesta al recurso de impugnación); empero, no se verifica la existencia de un análisis de los alegatos del hoy accionante, respecto a que el memorial de apelación incumplía la previsión del art. 205 del CPT; que la institución contaba con un representante legal según demostraba el Poder Notarial 1652/2014 -plenamente vigente-; la afirmación de la parte actora de que Erick Carlos Aliaga Linares no contrató sus servicios, aspecto que denotaba la inexistencia de un vínculo laboral entre la demandante y el hoy accionante; la existencia de instancias administrativas superiores encargadas de las contrataciones; la aplicación de los arts. 127 y 120 del CPT; y, 52.2, 58, 63 y 66.III del CC, por tratarse de una asociación de especial regulación respecto a su representación legal, regulada bastamente por los arts. 804 y ss. del mismo cuerpo legal; y, la naturaleza del cargo en el que fue designado (meramente nominal).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición
- uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales
- efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador
- contiene
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- por ambas partes
- expresa
- Fragmento 28
- derecho de acceso a la justicia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]