SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Acusa que dicho Auto de Vista, resultó incongruente y carente de fundamentación; en razón a que: a) No consideró que el Poder 1652/2014 de 17 de julio, acreditaba a Modesto Anuar Auad Arandia como apoderado; y, señalaba la organización institucional de la entidad, diferenciando entre el estamento nacional y el departamental; de forma que, un representante de nivel departamental no podía asumir las obligaciones y la representación de su similar nacional; b) Se fundó la determinación sobre la base de la conformación de un Directorio, sin que tal punto fuera observado en el recurso de apelación incidental; c) Los Vocales ahora demandados, confundieron la institución Gran Logia del Rito de York en Bolivia con una delegación nacional, sosteniendo que ambas instancias eran lo mismo, sin explicar y fundamentar debidamente tal aseveración; y, d) No estaba comprendido dentro de lo previsto por el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es más según sostuvo la propia denunciante en el proceso, que ella guardaba una relación de dependencia con la instancia nacional; y, no con el hoy accionante; empero, el citado Auto de Vista no consideró tal extremo, ni resolvió todos los argumentos que expuso en la respuesta al recurso de apelación, actuando de forma parcializada al atender únicamente lo señalado por la contraparte.
En tal contexto, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros de apelación incidental, y el Auto de Vista A.I. 041/2018. Bajo tales razonamientos, la demandante interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.2), observando en lo principal que: a) Las excepciones se presentaron de forma extemporánea y ante otro juzgado, de forma contraria a lo previsto por los arts. 124 y 127 del CPT; y, 115 de la CPE, pues debieron rechazarse y declarar la rebeldía de la entidad referida; b) Se transgredió e interpretó erróneamente los arts. 72, 110, 111, 112 y 120 del CPT, al no considerar que prestó servicios en favor de la parte demandada en la ciudad de La Paz resultando aplicable a su caso los arts. 42 inc. a), 72 y 120 del precitado cuerpo legal, normas que no fueron al menos mencionadas; c) No se valoró el Decreto 002/2016/2019, cuyo artículo único, evidenciaba la designación de Erick Carlos Aliaga Linares como Delegado Departamental del Valle La Paz “…en un grado de igual jerarquía que cualquier representante legal…” (sic); d) El Poder 1652/2014 era de 17 de julio, mientras que la designación del demandado -hoy accionante- correspondía a la gestión 2016; e) Fue despedida por el demandado, en su calidad de representante Departamental de la entidad; f) La existencia de la persona contra la cual se dirigió la demanda, no era la cuestión de debate principal, de conformidad con los arts. 110 y 111 del CPT; y, g) En el memorial de respuesta a la misma, el hoy impetrante de tutela realizó una confesión espontánea indicando que “…este poder es simplemente administrativo y no así para procesos judiciales y peor aún de una gestión pasada que inclusive ya no se encuentra vigente…” (sic); aspecto que no fue considerado al emitirse el pronunciamiento, desconociendo principios básicos como el protector, el in dubio pro operario, el de la norma más favorable y el de primacía de la realidad; por lo que, solicitó revocar en parte la Resolución refutada y declarar improbada la excepción de impersonería.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 15
- [8]
- relevancia constitucional
- todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición
- uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales
- efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes
- III.3. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
- es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador
- contiene
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- por ambas partes
- expresa
- Fragmento 28
- derecho de acceso a la justicia
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]